* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La recaudación de los impuestos estableci-
dos por la presente ley serán efectuados por la Policía en
la forma y medio que lo determina en la misma.
Art.2º.- El impuesto de transferencia de ganado, cual-
quiera sea el destino con que se efectúe la transferencia,
se abonará de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por cada animal vacuno, caballar, mular o porcino
cincuenta centavos;
b) Por cada cabeza asnal o yeguarizo, veinte centavos.
Art.3º.- La expedición de guías de ganados a que se re-
fiere el artículo 144 del Código Rural en sus incisos 1º y
2º estará sujeta al pago de los siguientes impuestos:
a) Por cada cabeza de ganado que se transporte de un dis-
trito a otro, veinte centavos;
b) Por cada cabeza de ganado que salga de la Provincia,
cincuenta centavos.
Art.4º.- Créase el impuesto a los cueros que se abonará
por cada cuero utilizable de animal sacrificado dentro del
territorio de la Provincia, de acuerdo a la siguiente
escala:
a) Por cada cuero de animal vacuno, un peso moneda nacio-
nal.
b) Por cada kilogramo de cuero de animal cabrío o lanar,
quince centavos.
Estos impuestos serán abonados inmediatamente de sacrifi-
cado el animal por su dueño, debiendo consignar la comisaría
respectiva en el certificado que extienda la expresa cons-
tancia de haberse sufragado el impuesto de veeduría, o bien,
estipulando la excepción a que se refiere el artículo 130
del Código Rural. La transferencia de estos cueros se hará
ante la autoridad policial con la sola constancia al dorso
de cada certificado gratuitamente.
Art.5º.- La expedición de guías de cueros y frutos estará
sujeta al pago de los siguientes impuestos:
a) Por cada diez cueros de vacunos o fracción, veinte
centavos (previa entrega del certificado de impuesto a los
cueros, sin cuyo requisito no se extenderá esta guía en nin-
gún caso.-
b) Por cada diez kilos de lana o cerda, o fracción, cin-
cuenta centavos.-
c) Por cada cien kilos o fracción de hasta, treinta cen-
tavos.-
d) Por cada cien kilos o fracción de frutos derivados de
la ganadería, cincuenta centavos.-
e) Por cada mil kilos o fracción de huesos, cincuenta
centavos.-
Art.6º.- El certificado de veeduría establecido por la
ley 587 del año 1889, se expedirá mediante el pago de cin-
cuenta centavos por cada cabeza de ganado vacuno y porcino,
y veinte centavos por cada cabeza de ganado lanar o cabrío
que se carnee dentro del territorio de la provincia, con las
excepciones previstas en el artículo 130 del Código Rural,
bajo la pena de una multa de veinte pesos al que carneare
sin llenar este requisito. Este certificado será otorgado
previa presentación del permiso de carnes muertas que indi-
que haber sido abonado este impuesto, siendo asimismo obli-
gación de la autoridad respectiva constatar en los propios
lugares del carneo las marcas de los animales sacrificados,
cuya propiedad deberá justificar el interesado con los docu-
mentos de archivo, certificado de transferencia o guía, como
correspondiendo en estos últimos casos hacer constar en el
dorso del documento respectivo el número de cabeza y marca
de los animales que ya no se posee y en caso que fuera por
la totalidad de los animales que expresan los documentos es-
te quedará en la comisaría inutilizado.
Art.7º.- Las marcas que se inscriban por primera vez en
la oficina de marcas, pagarán un impuesto de diez pesos mo-
neda nacional.
Art.8º.- La renovación del registro de marcas estableci-
das por ley 20 de Abril de 1899, en su artículo 1º, se efec-
tuará mediante el pago de la siguiente escala de impuesto:
De 1 a 100 Cabezas $ 5
De 101 a 200 " " 6
De 201 a 500 " " 10
De 501 a 1.000 " " 15
De 1001 a 2.000 " " 20
De 2001 a 4.000 " " 30
De 4001 a 8.000 " " 40
De 8001 a arriba " " 50
La cantidad de ganado será determinada por declaración
jurada ante el Juez de Paz por dos testigos propietarios.
Art.9º.- Los pasaportes expedidos por la policía de con-
formidad a las leyes y reglamentaciones vigentes, se exten-
derán mediante el pago de cinco pesos.
Art.10.- La expedición de cédulas de identidad estará su-
jeta al pago de un impuesto de tres pesos moneda nacional.
Art.11.- El impuesto a los bailes públicos y otros espec-
táculos no patentados establecidos por la ley de sellos vi-
gente, (artículo 34, inciso 3º) será de diez pesos.
Art.12.- El impuesto a carnes muertas, percibido por la
policía únicamente en aquellos puntos donde no existan Muni-
cipalidades o Comisiones de Higiene y Fomento, será el si-
guiente: por cada animal que se sacrifique para el abasto
público (artículo 12 de la ley de comisiones de Higiene y
Fomento 21/8/914).
a) Por cada animal vacuno, cuatro pesos.-
b) Por cada animal porcino, tres pesos.-
Art.13.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 11, serán penadas por la
Jefatura de Policía con una multa hasta de diez veces valor
del impuesto que correspondería aplicarse, más el importe
del mismo impuesto.
Art.14.- Los infractores a los artículos 7º y 8º de la
presente ley serán pasibles de las multas previstas en los
artículos 14 de la ley del 10 de mayo de 1876, (creación de
marcas) y 2º de la ley del 20 de abril de 1899,(renovación
de marcas),respectivamente aplicadas igualmente por la Jefa-
tura de Policía.
Art.15.- Para los transportes de hacienda, cueros y fru-
tos del país, derivado de la ganadería, las empresas ferro-
carrileras, deberán exigir la presentación de la guía expe-
dida por la policía que justifique la propiedad legal de lo
que se conduce, bajo las mismas penas del artículo 13.-
Art.16.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,a
diez días del mes de julio de mil novecientos treinta.