• Detalle de Ley

    Ley N°: 1489
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/07/1930
    Promulgada: 11/07/1930
    Publicada: 14/07/1930
    Boletin Of. N°: 6470

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- La recaudación de  los impuestos estableci-
    dos por  la  presente ley serán efectuados por la Policía en
    la forma y medio que lo determina en la misma.
    
       Art.2º.- El impuesto  de  transferencia de ganado,  cual-
    quiera sea  el  destino con que se efectúe la transferencia,
    se abonará de acuerdo a la siguiente escala:
       a) Por  cada  animal  vacuno,  caballar,  mular o porcino
    cincuenta centavos;
       b) Por cada cabeza asnal o yeguarizo, veinte centavos.
    
       Art.3º.- La  expedición  de guías de ganados a que se re-
    fiere el  artículo  144 del Código Rural en sus incisos 1º y
    2º estará sujeta al pago de los siguientes impuestos:
       a) Por cada cabeza de ganado que se transporte de un dis-
    trito a  otro, veinte centavos;
       b) Por  cada  cabeza de ganado que salga de la Provincia,
    cincuenta centavos.
    
       Art.4º.- Créase  el  impuesto a los cueros que se abonará
    por cada  cuero  utilizable de animal sacrificado dentro del
    territorio de  la  Provincia,  de  acuerdo  a  la  siguiente
    escala:
       a) Por cada cuero de animal vacuno, un peso moneda nacio-
    nal.
       b) Por  cada kilogramo de cuero de animal cabrío o lanar,
    quince centavos.
       Estos impuestos serán abonados inmediatamente de sacrifi-
    cado el animal por su dueño, debiendo consignar la comisaría
    respectiva en  el  certificado que extienda la expresa cons-
    tancia de haberse sufragado el impuesto de veeduría, o bien,
    estipulando la  excepción  a  que se refiere el artículo 130
    del Código  Rural.  La transferencia de estos cueros se hará
    ante la  autoridad  policial con la sola constancia al dorso
    de cada certificado gratuitamente.
    
       Art.5º.- La expedición de guías de cueros y frutos estará
    sujeta al pago de los siguientes impuestos:
       a) Por  cada  diez  cueros  de vacunos o fracción, veinte
    centavos (previa  entrega  del certificado de impuesto a los
    cueros, sin cuyo requisito no se extenderá esta guía en nin-
    gún caso.-
       b) Por  cada diez kilos de lana o cerda, o fracción, cin-
    cuenta centavos.-
       c) Por  cada cien kilos o fracción de hasta, treinta cen-
    tavos.-
       d) Por  cada cien kilos o fracción de frutos derivados de
    la ganadería, cincuenta centavos.-
       e) Por  cada  mil  kilos  o fracción de huesos, cincuenta
    centavos.-
    
       Art.6º.- El  certificado  de  veeduría establecido por la
    ley 587  del  año 1889, se expedirá mediante el pago de cin-
    cuenta centavos  por cada cabeza de ganado vacuno y porcino,
    y veinte  centavos  por cada cabeza de ganado lanar o cabrío
    que se carnee dentro del territorio de la provincia, con las
    excepciones previstas  en  el artículo 130 del Código Rural,
    bajo la  pena  de  una multa de veinte pesos al que carneare
    sin llenar  este  requisito.  Este certificado será otorgado
    previa presentación  del permiso de carnes muertas que indi-
    que haber  sido abonado este impuesto, siendo asimismo obli-
    gación de  la  autoridad respectiva constatar en los propios
    lugares del  carneo las marcas de los animales sacrificados,
    cuya propiedad deberá justificar el interesado con los docu-
    mentos de archivo, certificado de transferencia o guía, como
    correspondiendo en  estos últimos casos  hacer constar en el
    dorso del  documento  respectivo el número de cabeza y marca
    de los  animales  que ya no se posee y en caso que fuera por
    la totalidad de los animales que expresan los documentos es-
    te quedará en la comisaría inutilizado.
    
       Art.7º.- Las  marcas  que se inscriban por primera vez en
    la oficina  de marcas, pagarán un impuesto de diez pesos mo-
    neda nacional.
    
       Art.8º.- La  renovación del registro de marcas estableci-
    das por ley 20 de Abril de 1899, en su artículo 1º, se efec-
    tuará mediante el pago de la siguiente escala de impuesto:
       De       1      a       100       Cabezas       $       5
       De     101      a       200          "          "       6
       De     201      a       500          "          "      10
       De     501      a     1.000          "          "      15
       De    1001      a     2.000          "          "      20
       De    2001      a     4.000          "          "      30
       De    4001      a     8.000          "          "      40
       De    8001      a     arriba         "          "      50
       La cantidad  de  ganado  será determinada por declaración
    jurada ante el Juez de Paz por dos testigos propietarios.
    
       Art.9º.- Los  pasaportes expedidos por la policía de con-
    formidad a  las leyes y reglamentaciones vigentes, se exten-
    derán mediante el pago de cinco pesos.
    
       Art.10.- La expedición de cédulas de identidad estará su-
    jeta al pago de un impuesto de tres pesos moneda nacional.
    
       Art.11.- El impuesto a los bailes públicos y otros espec-
    táculos no  patentados establecidos por la ley de sellos vi-
    gente, (artículo 34, inciso 3º) será de diez pesos.
    
       Art.12.- El  impuesto  a carnes muertas, percibido por la
    policía únicamente en aquellos puntos donde no existan Muni-
    cipalidades o  Comisiones  de Higiene y Fomento, será el si-
    guiente: por  cada  animal  que se sacrifique para el abasto
    público (artículo  12  de  la ley de comisiones de Higiene y
    Fomento 21/8/914).
    
       a) Por cada animal vacuno, cuatro pesos.-
       b) Por cada animal porcino, tres pesos.-
    
       Art.13.- Las  infracciones a las disposiciones contenidas
    en los  artículos  2º, 3º, 4º, 5º y 11, serán penadas por la
    Jefatura de  Policía con una multa hasta de diez veces valor
    del impuesto  que  correspondería  aplicarse, más el importe
    del mismo impuesto.
    
       Art.14.- Los  infractores  a  los artículos 7º y 8º de la
    presente ley  serán  pasibles de las multas previstas en los
    artículos 14 de la ley del 10 de mayo de  1876, (creación de
    marcas) y  2º  de la ley del 20 de abril de 1899,(renovación
    de marcas),respectivamente aplicadas igualmente por la Jefa-
    tura de Policía.
    
       Art.15.- Para  los transportes de hacienda, cueros y fru-
    tos del  país, derivado de la ganadería, las empresas ferro-
    carrileras, deberán  exigir la presentación de la guía expe-
    dida por  la policía que justifique la propiedad legal de lo
    que se conduce, bajo las mismas penas del artículo 13.-
    
       Art.16.- Comuníquese.-
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,a
    diez días del mes de julio de mil novecientos treinta.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1812
    Modificada por Ley 2159
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA FORMA EN QUE LA POLICIA RECAUDARA IMPUESTOS.-

  • Observaciones