* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La vigilancia y aplicación de las leyes
nacionales y provinciales sobre el trabajo, como asimismo de
la Ley nacional 11.338 sobre el trabajo nocturno en las
panaderías y establecimientos similares dentro de la
Provincia, estará a cargo del Departamento Provincial del
Trabajo, creado por Decreto del 10 de Diciembre de 1917 y
organizado por Decreto del 27 de febrero de 1918 en
concordancia con las leyes provinciales que lo rigen.
Art.2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la
Provincia, el trabajo nocturno, desde la hora 21 hasta la
hora 5 del día siguiente, en los establecimientos de
panificación, pastelerías, reposterías y similares
Prohíbese, igualmente, dentro de este período de tiempo,
ejecutar cualquier trabajo que directa o indirectamente se
refiere a dichas industrias.
Art.3º.- En caso de que un interés público lo requiera,
el Departamento Provincial del Trabajo, podrá autorizar el
trabajo nocturno en los establecimientos de panificación
mecánica, que reúnan los requisitos establecidos en los
incisos -a), -b), -c) del artículo 2º de la Ley.
Art.4º.- A los efectos del artículo precedente,
considéranse establecimientos de panificación mecánica,
únicamente aquellas fábricas en las que el proceso de
elaboración sea mecánica en su integridad, en las diferentes
etapas.
Art.5º.- La autorización solo se concederá en los casos
expresamente consignados en el artículo 2º de la Ley y ella
no podrá extenderse por mayor tiempo que la permanencia de
la necesidad que la haya motivado.
Art.6º.- Las autorizaciones previstas en los artículos
anteriores solo comprenden:
-a) En caso de disminución de la producción por fuerza
mayor que haya perturbado la marcha normal de esta indus-
tria;
-b) Caso de emergencia para responder a necesidades de
orden público;
-c) Para satisfacer necesidades urgentes en los estable-
cimientos públicos de asilos, hospitales, escuelas, etcé-
tera;
-d) En caso de accidentes o desperfectos en la maquina-
ria, que haya impedido el trabajo diurno.
Art.7º.- Los pedidos de autorización a que se refieren el
art. 2º de la Ley y art. 5º de esta Reglamentación, deberán
presentarse al Departamento Provincial de Trabajo, con los
siguientes requisitos:
-a) Motivos en que se fundan;
-b) Convenios celebrados entre patrones y obreros;
-c) Organización y números de los equipos a ocuparse.
Art.8º.- En ningún caso podrán los obreros trabajar más
de ocho horas durante las veinticuatro horas del día; es
decir, los que han trabajado en turnos anteriores del día,
no podrán hacerlo en las horas de derogación. Los equipos
así organizados podrán trabajar una semana sobre tres, desde
las 21 horas hasta las 5 horas del día siguiente.
Art.9º.- Los dueños de establecimientos comprendidos en
la Ley Nº 11.338 quedan obligados a llevar un libro y
planilla de turnos, cuyos modelos serán adoptados por el
Departamento Provincial del Trabajo. En ellos se anotarán
los nombres de las personas ocupadas, los turnos de trabajos
a que serán sometidos, los descansos compensatorios y demás
datos relativos.
Los libros serán revisados periódicamente por los Ins-
pectores del Departamento Provincial del Trabajo y las pla-
nillas confeccionadas semanalmente por duplicado y firmada
por patrones y obreros; un ejemplar de dicha planilla
será colocada en lugar visible del establecimiento y otro
remitido al Departamento Provincial del Trabajo.
Art.10.- Igualmente, quedan obligados a los patrones a
colocar en lugar visible del establecimiento, un ejemplar de
la ley Nº 11.338 y de la presente reglamentación, a los
efectos que sean ampliamente conocidas por el personal.
Art.11.- Los Inspectores del Departamento Provincial del
Trabajo y el personal de la Policía, tienen facultades para
penetrar en todos los establecimientos a que se refiere la
Ley 11.338 y la presente Reglamentación, durante las horas
de trabajo.
Fuera de estas horas o en caso que el patrón negara el
acceso al local, se solicitará orden de allanamiento, la que
será requerida por el Director del Departamento Provincial
del Trabajo.
SEGURIDAD E HIGIENE
Cuadras de elaboración del pan y otros productos:
Art.12.- Queda prohibida la instalación de cuadras de
elaboración de pan o de masas, anexas a panadería, en
sótanos o subsuelos que tengan ventilación hacia la calle.
Art.13.- La construcción de las cuadras de elaboración de
pan o productos similares, se ajustará a las siguientes
disposiciones:
a) Serán construidas de mampostería, con revoques de bue-
na mezcla y revestimiento de azulejos hasta la altura de
dos metros. La parte correspondiente a los hornos deberá ser
de ladrillos de máquina, liso, refractario;
b) La ventilación y luz de estos locales será abundante,
superior por claraboya y laterales. Si por la clase de
edificación no fuera posible la construcción de claraboyas,
la ventilación y luz de estos locales, será bilateral,
colocándose además tomas de aire, en cantidad suficiente;
c) La iluminación artificial será eléctrica o a gas, don-
de hubiere estos servicios;
d) Tendrán una superficie mínima de cuarenta metros cua-
drados, no pudiendo ser su ancho inferior a seis metros. En
cuanto a su altura será de cuatro metros como mínimo;
e) En estos locales el volumen de aire destinado a cada
operario, será treinta metros cúbicos como mínimo, con seis
metros cuadrados de superficie. La superficie total de
puertas, ventanas, banderolas, claraboyas y tomas de aire en
los locales de trabajo, será de 1/6 de la superficie del
suelo;
f) Los cielos rasos serán de azulejos, yeso, mampostería
o bovedilla revocada;
g) Los pisos serán construidos con materiales impermea-
bles de superficie completamente lisa, aprobados por Consejo
de Higiene y por las Municipalidades o Comisiones de Higiene
y Fomento, donde las hubiere;
h) Estas cuadras no podrán servir para otro objeto que
para la elaboración del pan.
Art.14.- Para la elaboración de masas, pasteles, etc.,
anexas a las panaderías, regirán las mismas disposiciones
anteriormente enumeradas; pero no podrán efectuarse sino en
cuadras independientes, cuyas dimensiones serán de dieciséis
metros cuadrados como mínimo, no pudiendo ser su ancho
inferior a 3.50 metros y su altura de 4 metros.
DEPÓSITO DE HARINA
Art.15.- a) La harina será depositada en locales
especiales, de capacidad suficiente, que se construirán en
mampostería, con revoque de buena mezcla, con friso
impermeable de dos metros de altura y piso de igual
material, tendrán techo de bovedilla o yeso, no pudiendo ser
su alto inferior a 4 metros y su ancho a 3 metros;
b) Su ventilación y luz serán abundantes;
c) El depósito de harina y las cuadras de elaboración
no podrán tener comunicación directa entre sí con ninguna
otra dependencia;
d) La superficie de las ventanas y banderolas de estos
locales deberá estar provista de bastidores fijos de tela
metálica de malla fina y las puertas con bastidores de igual
clase y cierre hermético y automático, debiendo mantenerse
siempre cerradas.
HORNOS
Art.16.- a) Los hornos de cocción se construirán a
distancia mínimas de 0.50 metros de las paredes divisorias y
su piso será de ladrillo, baldosa o piedra refractaria;
b) Se construirán de mampostería con revoque de buena
mezcla y piso impermeable, debiendo tener como mínimo 1.30
metros de ancho y su altura no ser inferior a 2 metros;
c) La iluminación de los hornos tendrá la disposición
necesaria para ser manejada desde el exterior;
d) Las chimeneas deberán estar a lo menos a cincuenta
centímetros libres de las paredes divisorias y tendrán las
disposiciones para que el humo y hollín no incomoden al
vecindario.
DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE
Art.17.- En estos establecimientos existirá un local
especial con piso impermeable alejado de los trabajos y con
capacidad suficiente para depósito de combustibles.
MAQUINARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS, ETC.
Art.18.- a) Para la elaboración del pan y productos
similares, será obligatorio el uso de las máquinas aprobadas
por el Consejo de Higiene o Municipales y Comisiones de
Higiene y Fomento, donde las hubiere;
b) Las instalaciones mecánicas, máquinas y motores que
se empleen tendrán los aparatos de protección que la técnica
moderna aconseja y estarán retirados de los muros diviso-
rios, a distancias mínimas de un metro. A igual distancia
estarán separadas entre sí las máquinas;
c) Las transmisiones estarán completamente independientes
de las paredes y techos de madera.
MESAS DE TRABAJO
Art.19.- Las mesas de trabajo serán duras: mármol,
azulejo o cerámica, de superficie completamente pulida y con
pié de hierro fundido o mampostería lisa.
HIGIENE, CONSERVACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO, HABITACIONES,ETC.
Art.20.- Las habitaciones para el personal deberán reunir
las condiciones exigidas por el Reglamento General de
Construcciones.
Art.21.- En estos establecimientos, quedan absolutamente
prohibida la instalación de altillos de madera y de
divisiones de igual material.
BAÑOS, W.C. Y ORINALES
Art.22.- a) Se construirá un cuarto de baño con paredes
de mampostería revocadas, con piso y friso impermeables, de
dos metros de altura y con desagüe apropiado. La superficie
mínima será de tres metros cuadrados no pudiendo ser su
ancho inferior a 1.50 metros;
b) Deberá tener lavatorios y bañaderas enlozadas, ambos
conectados con las cloacas o pozos sumideros;
c) Estarán provistos de instalaciones para agua caliente
y fría, manteniéndose siempre en condiciones de ser utiliza-
das.
Art.23.- a) Los servicios de W.C. y orinales serán
independientes entre sí del cuarto de baño;
b) Quedarán aislados y sin ninguna comunicación con los
locales de trabajo, sala de venta de pan y depósito de
harina;
c) Estos locales serán iluminados y suficientemente ven-
tilados, construidos con paredes de mampostería revocadas y
friso de 2 metros de altura. Deberán tener piso impermeable,
asiento de mármol o inodoro con depósito de agua caliente,
con desagüe automático;
d) Habrá uno por cada veinte operarios o fracciones.- En
igual proporción se instalarán los baños y lavatorios.
Art.24.- Los baños, lavatorios, w.c. y orinales, se
construirán, en lo posible, en un solo grupo, a inmediacio-
nes de la pieza, destinada para guardar la ropa de los obre-
ros y en tal forma que a ellos se tenga fácil acceso.
PATIOS
Art.25.- a) Las paredes de los patios, zaguanes y
pasillos, deberán ser de mampostería, perfectamente
revocadas y los pisos de los mismos serán de material
impermeable y con la inclinación suficiente para que las
aguas tengan fácil salida a las cloacas o pozos sumideros;
b) No podrán colocarse en ellos trastos, mercaderías
y ningún otro objeto que pueda impedir, aunque sea transito-
riamente, su libre circulación.
DESAGÜES
Art.26.- Los desagües de estos establecimientos deberán
ser hechos en forma y aprobados por las autoridades
competentes.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.27.- Prohíbese completamente, comer, dormir en las
cuadras de elaboración, depósito de harina y sala de venta
de pan; como también fumar en los dos primeros de estos
locales.
Art.28.- a) Las cuadras, salón de venta, depósito de
harina, hornos y demás dependencias del establecimiento, se
encontrarán siempre en perfecto estado de aseo y conserva-
ción;
b) En igual forma deberán encontrarse las máquinas, úti-
les de elaboración, mesas de trabajo, recipientes, tendi-
llos, etc., así como también, los carros y canastos de re-
parto;
c) El blanqueo y pintura de estos establecimientos serán
perfectos en todas sus dependencias y su renovación se hará
siempre que se considere necesario y a juicio de las
reparticiones encargadas de su vigilación;
d) Los patios, frisos, ventanas, banderolas, puertas,
vidrios, etc., serán lavados periódicamente, y se procederá
a la desinfección diaria de los W.C. y orinales.
Art.29.- Prohíbese terminantemente la existencia de ave
y de animales de toda clase en estos locales.
Art.30.- Será obligatorio en estos establecimientos la
colocación de salivaderas con agua o substancias
antisépticas y de carteles indicadores de la prohibición de
escupir en el suelo.
Art.31.- Igualmente será obligatorio el uso de un cajón
metálico con cierre hermético, con tapa de igual clase y
capacidad suficiente para el depósito de los desperdicios.
HIGIENE DEL PERSONAL
Certificado de salud
Art.32.- a) Las personas empleadas en la elaboración,
acondicionamiento, expendio o reparto de pan y artículos
similares, deberán munirse de un certificado de sanidad, el
que será otorgado gratuitamente por los médicos de las
reparticiones sanitarias (Consejo de Higiene, Municipalida-
des, Comisiones de Higiene y Fomento). Si después de serles
extendidos este certificado contrajese una enfermedad infec-
tocontagiosa, quedan obligados a comunicarlos dentro de las
veinticuatro horas a estas autoridades sanitarias. Igual
obligación tiene el propietario o gerente del establecimien-
to con respecto a su salud y a la de sus empleados y obre-
ros;
b) La renovación de los certificados de salud se efectua-
rán cada seis meses, o antes si lo juzgaren conveniente
el Consejo de Higiene o las Municipalidades o Comisiones
de Higiene y Fomento;
c) En los establecimientos de personal numeroso y en
aquellos que el Consejo de Higiene, Municipalidades o
Comisiones de Higiene y Fomento, consideren oportuno,
dispondrán la concurrencia a ellos del encargado de expedir
estos certificados de sanidad;
d) En las inspecciones periódicas que se realicen se
comunicará a la superioridad sanitaria, la presencia de toda
persona que trabaje en estos locales y que presente señales
de enfermedad, para que, una vez comprobada, se proceda a la
caducidad de los respectivos certificados sanitarios,
encontrándose, por lo tanto, dicha autoridad, habilitada
para dictar la medida que el caso exija.
Art.33.- Los dueños de establecimientos, vigilarán que el
personal de su dependencia se cuide de la higiene individual
y proceda a bañarse y a lavarse perfectamente las manos
antes de principiar el trabajo, y en todos aquellos casos
que sea necesario. Al efecto, proveerá a cada operario del
jabón indispensable y de dos toallas una para baño y otra
para las manos.
Art.34.- Los operarios podrán emprender su tarea con ropa
adecuada para el trabajo. Al efecto, se habilitará un local
apropiado para guardar la ropa, con instalaciones de
armarios, a razón de una división por operario.
Art.35.- El personal encargado de la venta y del
transporte del pan deberá usar, dentro de las horas de
trabajo, una blusa especial pendiente desde el cuello hasta
las rodillas, de tela que pueda lavarse fácilmente y que se
mantendrá siempre limpia.
Art.36.- Los operarios y demás personas que se emplean en
el establecimiento, no deberán beber directamente de los
rubinetes de agua corriente, debiendo hacerlo en jarros
propios.
HIGIENE DE LA ELABORACIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS
Provisión y análisis del agua
Art.37.- a) En los locales que carezcan de servicios
sanitarios, porque no tengan instalaciones de agua
corriente, o porque la provisión de esta no sea hecha por
cañerías de pozos surgentes, de propiedad de la provincia
será obligatoria la instalación de pozos semisurgentes,
aprobados por las autoridades sanitarias provinciales;
b) El análisis de las aguas de estos últimos, será hecho
periódicamente por la Oficina Química; y si de él resultare
inadecuada para el consumo, se procederá a la inmediata
clausura del establecimiento hasta que se habiliten nuevos
pozos o el existente sea colocado en condiciones de
suministrar agua potable;
c) A los efectos de practicar estos análisis, que serán
gratuitos, la Oficina Química tomará las muestras necesa-
rias.
HARINA PARA FABRICACIÓN
Art.38.- a) La harina de trigo que se emplee en la
fabricación del pan, no deberá contener más del 14% de agua;
no dar más del 2% de ceniza, ni menos del 25% de gluten
húmedo y 1/9 de azco por 100 gramos de sustancia seca;
b) Las mezclas de harinas de varias calidades, solo po-
drán ser vendidas bajo la denominación de la calidad infe-
rior que contengan.
Art.39.- La pureza de la levadura que se emplee para el
amasijo, será cuidada de una manera especial y estará sujeta
a la inspección de las autoridades sanitarias.
Art.40.- Queda prohibida la elaboración del pan en las
siguientes condiciones:
a) Con materias que contengan substancias minerales
y semillas extrañas que comuniquen mal sabor o hagan dañoso
el producto;
b) Igualmente prohíbese la venta de las que se encuentren
atacadas de enfermedades criptogámicas o parásitos animales
y alteradas o averiadas por fermentación;
c) Estas harinas serán inutilizadas y eliminadas para
el consumo.
Art.41.- Las autoridades sanitarias establecerán una
fiscalización constante y severa para que no se utilicen
aguas selenitosas ni que contengan gérmenes infecciosos; que
las harinas que se empleen sean apropiadas y aptas para el
consumo, y que las prácticas de la panificación se cumplan
debidamente. Cuando estimen conveniente y en el caso que se
compruebe alguna alteración en el pan por la acción de
ciertos bacilos en el gluten, se procederá a la
esterilización de todos los útiles de trabajo.
Art.42.- El pan elaborado con las precauciones
determinadas en los artículos anteriores, no deberán
contener más del 30% de agua ni más del 2% de sustancias
minerales (deducida la sal necesaria), ni menos de 1/9 del
ázoe referido a 100 partes de sustancias secas.
Art.43.- En época de epidemia se vigilará constantemente
la elaboración del pan y muy especialmente en los barrios
infectados.
Art.44.- Cuando la existencia de alguna enfermedad
epidémica lo justifiquen las autoridades sanitarias
recomendarán al vecindario no consumir pan que no haya sido
previamente esterilizado en una estufa especial.
Art.45.- Prohíbese terminantemente pegar toda clase de
papeles sobre el pan y productos similares, masas, pasteles,
etc., con cualquier indicación que sea.
Art.46.- Queda prohibido el empleo de diarios, periódicos
o cualquier clase de papel que haya sido usado, para
envolver el pan, pasteles, masas, harinas, etc.
Art.47.- El transporte de pan se verificará por los
expendedores cuidando que no hallan ni puedan ponerse en
contacto con objetos sucios o repugnantes.
Art.48.- Prohíbese llevar perros o cualquier otra clase
de animales en los carros que transporten pan.
EXPENDIO DE PAN
Forma de venta
Art.49.- El pan deberá ser vendido al peso.
LOCALES PARA LA VENTA
Art.50.- Los locales para la venta de pan anexos a
panadería o independientes, reunirán las siguiente
condiciones:
a) Serán construidos de mampostería y revocados. Los
cielos rasos, pisos, frisos de altura conveniente, serán de
materiales aprobados por las respectivas autoridades;
b) No podrán tener comunicación directa con dormitorios
y con establecimiento o dependencias considerados, a juicio
de las mismas, incómodos, peligrosos e insalubres, ni tampo-
co con inquilinatos;
c) El pan será depositado en estantería de vidrio, loza
o madera pintada al aceite. Cuando también se expenda masas,
pasteles, etcétera, será obligatorio guardar estos productos
en vitrinas de cristal o en tela metálica de malla fina;
d) Para librar al servicio público estos locales, deberá
darse cumplimiento, previamente, a lo dispuesto por el
artículo 32, inciso -a).
Art.51.- Autorízase el expendio de pan en los almacenes,
sin que para ello haya que solicitar permiso alguno, siempre
que la cantidad en depósito no exceda de veinte kilos y esté
colocado en cajones o estanterías especiales, alejados de
sustancias que puedan contaminarlos y que el local no tenga
comunicación directa con dormitorios o establecimientos
insalubres.
Art.52.- Acuérdase un plazo de seis meses a contar desde
la publicación en el Boletín Oficial de la presente
Reglamentación, para que las panaderías y despachos de pan
al exterior que existan en la actualidad, se coloquen en las
condiciones exigidas en los artículos e incisos que a
continuación se expresan: art. 13, inc. b), c) y d); art.15,
inc. a), b) y c); art. 16, inc. b) y c); art.18, inc. b) y
c); art.19; art.21; art.22, inc. a); art.23, inc. b) y d);
art.25, inc. a); art.32, inc. a); art.34; art.50, inc. a),
b) y c) y art.51.-
Acuérdase un plazo de treinta días, contados en igual
forma que el anterior, para que los establecimientos mencio-
nados en el párrafo precedente, den cumplimiento a lo pre-
ceptuado en los siguientes artículos: art.16, inc. b); arts.
28, 29, 35 y 45; todos de esta Reglamentación.
Art.53.- No se aceptará la transferencia de los permisos
referentes a las actuales caballerizas anexas a panaderías,
a no ser que ella se solicitare conjuntamente con los del
establecimiento, en cuyo caso se acordarán ambas
simultáneamente, y siempre que se hayan llenado los
requisitos establecidos en la ordenanza general de impuestos
y Reglamentación respectiva.
Art.54.- No se permitirá la rehabilitación como
caballerizas a locales que hayan funcionado como tales,
anexos a panaderías y cuya ubicación contravenga lo
dispuesto en la presente reglamentación.
Art.55.- Acuérdase un plazo de un año para que en las
actuales panaderías sean colocadas las cuadras de
elaboración en las condiciones determinadas en el art. 12 de
esta Reglamentación.
Art.56.- Para las panaderías establecidas de acuerdo con
la Reglamentación actual y que contravenga lo dispuesto
respecto a las caballerizas, concédese un plazo de seis
meses, después de aprobada la misma, para que esas
dependencias sean eliminadas o colocadas en las condiciones
determinadas a tal fin en la presente Reglamentación.
Art.57.- En los demás detalles las actuales panaderías y
despachos de pan al exterior, ajustarán su funcionamiento a
las disposiciones en vigencia.
PENALIDADES
Art.58.- Los patrones de los establecimientos que
infrinjan la Ley nº 11.338 y la presente Reglamentación,
serán penados con multas de Cien pesos m/n, por cada persona
ocupada ilegalmente y con la clausura temporal o definitiva
del establecimiento, según sea la gravedad de la infracción,
o en caso de no dar estricto cumplimiento a las
disposiciones sobre seguridad e higiene prescriptas en la
presente Reglamentación.
Art.59.- Las infracciones serán comprobadas por acta
labrada ante dos testigos -y previa vista al infractor, a
sus efectos- ampliada mediante información sumaria
organizada por autoridad competente. Estos antecedentes
serán elevados al Director del Departamento Provincial del
Trabajo, quien aplicará, si fuere procedente, la multa que
determina el art. 4º de la Ley.
Art.60.- Las penas que imponga el Director del
Departamento Provincial del Trabajo, se harán efectivas por
la vía de apremio administrativo y podrá apelarse de ellas,
dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado o
entregado al infractor, ante el señor Juez de Instrucción y
Correccional en turno, que resolverá dentro del tercer día.
Art.61.- Los fondos que ingresen por concepto de multas,
impuestas por infracciones a la Ley 11.338, serán destinados
al fomento de la Biblioteca Obrera del Departamento
Provincial del Trabajo y a ampliar las investigaciones
obreras.
Art.62.- Los propietarios de establecimientos a que se
refiere esta reglamentación serán responsables de las faltas
de cumplimiento a las disposiciones contenidas en la misma.
Art.63.- Además de los obreros damnificados, las
Asociaciones patronales y obreras quedan facultadas para
denunciar y acusar criminalmente a los infractores.
Art.64.- Derógase las leyes y reglamentos anteriores que
se opongan a la presente ley.
Art.65.- La presente ley reglamentaria empezará a regir a
los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
de septiembre de mil novecientos veintiocho.
-ESTABLECE QUE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LEYES DE TRABAJO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL 11338 -TRABAJO NOCTURNO EN PANADERÍAS-.ESTARÁ A CARGO DEL DEPARTAMENTO PROVINCIAL DEL TRABAJO.- REGLAMENTA EL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERÍAS Y ESTABLECE REQUISITOS EDILICIOS PARA SU INSTALACIÓN.-