* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las rentas e impuestos fiscales serán abo-
nados en el Banco de la Provincia, Casa Central, Sucursales
y Agencias.
Art. 2º.- El Banco de la Provincia percibirá por estos
servicios, el primer año, el 3 % (tres por ciento) sobre el
importe total de lo recaudado y en los subsiguientes esta
comisión variará entre un mínimo de 2 % (dos por ciento) y
un máximo de 3 % (tres por ciento), la que será determinada
de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Directorio
del Banco.
Art. 3º.- La Contribución Directa se pagará en dos cuotas
iguales cada una: la primera, antes del 31 de Marzo y la
segunda, antes del 30 de Setiembre de cada año. Los contri-
buyentes que abonaren la segunda cuota conjuntamente con la
primera, recibirán una bonificación del 2 1/2 % (dos y medio
por ciento), sobre el valor total de la Contribución.
Art. 4º.- Los términos fijados por el artículo anterior,
para el pago del impuesto de Contribución Directa, no podrán
ser, en ningún caso, prorrogados por el Poder Ejecutivo por
más de treinta días. Vencidos los plazos fijados y terminada
la entrega de los recibos por el Banco, se procederá con los
morosos, por la vía de apremio, al cobro del impuesto, con
más la multa correspondiente.
Art. 5º.- Desde el 1º de Enero hasta el 1º de Marzo del
año siguiente al que se haya hecho nueva avaluación, los
propietarios o sus encargados, que no estuviesen conformes
con la avaluación, practicada por intermedio de la Dirección
General de Rentas, presentarán su reclamo ante el Presidente
del Jury en solicitud escrita o verbal, debiendo en este úl-
timo caso, levantarse acta. El reclamante declarará el valor
de la propiedad y suministrará los datos anunciados en el
artículo 19 de la Ley respectiva, sin cuyo requisito no se
dará curso a la queja que formule.
Art. 6º.- El Jury se instalará indefectiblemente el 15 de
Febrero, a cuyo efecto el Presidente pasará las citaciones
del caso a sus miembros, fijando un lugar y hora. En esta
primera reunión el Presidente dará cuenta de los reclamos
presentados y se determinarán los días de sesión, no pudien-
do ser menos de dos por semana. El Jury con la exposición y
prueba presentada por el reclamante, informe de la Dirección
General de Rentas y otros datos ilustrativos que considere
convenientes, pronunciará su fallo definitivo con el cual no
habrá recurso alguno, sobre la avaluación que corresponda,
debiendo expedirse hasta el 15 de Marzo en todos los recla-
mos y anotar sus disposiciones en el Registro que llevará al
efecto.
Art. 7º.- No podrá autorizarse escritura de venta, permu-
ta, dación en pago, hipotecas, anticresis, división u otras
que establezcan transmisión o gravamen sobre la propiedad
sin que se haga constar el pago de la cuota de Contribución
Directa del semestre en que se efectúe la escrituración, y
de que no la adeudase, siendo este pago obligatorio desde el
31 de Enero de cada año.
Art. 8º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para cele-
brar con el Banco de la Provincia el siguiente convenio:
Art. 1º.- El Banco de la Provincia de Tucumán se encarga-
rá de la percepción de la renta e impuestos fiscales de la
Provincia por intermedio de sus casas establecidas y de las
Sucursales o Agencias que se establezcan en lo sucesivo.
Art. 2º.- La obligación que toma a su cargo el Banco, es
única y exclusivamente la de la percepción de la renta e im-
puestos fiscales, no estando obligado en forma alguna a
ejercer funciones de fiscalizador avaluador, ni de gestiones
judiciales, las cuales quedarán a cargo de la Dirección Ge-
neral de Rentas, para proceder conforme lo establecen las
leyes y reglamentos respectivos.
Art. 3º.- El Banco de la Provincia, procederá de inmedia-
to y en la medida en que ello sea posible, a la fundación de
diez sucursales o agencias bancarias en todos los Departa-
mentos que carezcan de ellas, a fin de asegurar el más rápi-
do y eficaz despacho de los servicios que se le encomienden.
El Directorio del Banco podrá aumentar en el futuro el núme-
ro de sucursales o agencias, instalándolas en los principa-
les centros de población y cuando a su juicio, las exigen-
cias del progreso general de la Provincia, y su desarrollo
económico así lo requieran y sus recursos lo permitan.
Art. 4º.- Desde el primero de Enero de mil novecientos
veinticinco, el Banco de la Provincia dará principio en las
sucursales y agencias que estuvieran instaladas, a efectuar
las operaciones inherentes a la gestión que por el presente
convenio se le confía y continuará en adelante habilitando
estos servicios a medida que se instalen otras nuevas.
Art. 5º.- Teniendo en cuenta los gastos de instalación,
organización de estos servicios y la responsabilidad que el
Establecimiento debe asumir, el Poder Ejecutivo le abonará
una comisión, el primer año, del 3 % (tres por ciento) sobre
el importe total de lo recaudado por el Banco y en los sub-
siguientes dichas comisión será de dos por ciento, como mí-
nimo, no pudiendo en ningún caso exceder de doscientos se-
tenta mil pesos. Una vez entregado al Establecimiento por
una Oficina de la Dirección General de Rentas un efecto o
valor, si es cobrado por el Banco, tiene derecho a la comi-
sión que se le estipula.
Art. 6º.- Teniendo en cuenta igualmente el ponderable es-
fuerzo de expansión que debe realizar el Banco con la funda-
ción de sucursales y agencias, con el fin de contribuir de
un modo más inmediato al desarrollo de las fuerzas económi-
cas de la Provincia y considerando la indiscutible conve-
niencia para los intereses públicos, unificar la percepción
de la renta para que se realice con la mayor regularidad y
economía posible en los gastos, facilitando a la vez sus
gestiones a las contribuyentes, al par que se dispone de una
garantía de seguridad y orden tan efectiva como deseable, el
Poder Ejecutivo se compromete a no retirar al Banco el man-
dato para la percepción de la renta e impuestos fiscales
mientras no hayan transcurrido cinco años por lo menos a
contar desde el primero de Enero de mil novecientos veinti-
cinco. Si al terminar este plazo o después, resolviera el
Poder Ejecutivo rescindir este convenio, se obliga a dar
aviso al Banco de su resolución, con un año de anticipación.
Art. 7º.- El Banco no asume responsabilidades que no sean
derivadas de la rendición de cuentas de los efectos y valo-
res recibidos, ni tampoco se responsabiliza por las defi-
ciencias o errores que puedan contener los Padrones, Regis-
tros de contribuyentes, etc. etc., ni por las pérdidas o ro-
bo de los efectos o valores que devuelva, una vez salidos de
su poder, ni por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Art. 8º.- La Dirección General de Rentas entregará al
Banco de la Provincia copia de los Padrones, Registro de
contribuyentes y demás elementos necesarios con arreglo a
los cuales el Banco procederá al cobro de los impuestos. Los
valores serán entregados al Banco con investigación de la
Contaduría General.
Art. 9º.- Serán por cuenta de la Dirección General de
Rentas los gastos que origine el envío de los efectos o va-
lores a la casa matriz y sucursales, siendo por cuenta del
Banco los gastos que origine la devolución de los mismos.
Art. 10.- Correrán por cuenta de la Dirección General de
Rentas la impresión y encuadernación de los efectos y valo-
res, así con los de las planillas que deben ser remitidas.
Los gastos de recaudación serán por cuenta del Banco.
Art. 11.- El Banco devolverá a la Dirección General de
Rentas los efectos y valores vencidos dentro del primer mes
del año siguiente a su fecha. En cuanto a los efectos y va-
lores relativos a la Contribución Directa, la devolución de-
berá hacerse dentro del mes subsiguiente a la fecha del ven-
cimiento del pago de la primera y segunda cuota de la misma.
Art. 12.- El Banco, Sucursales y Agencias proporcionarán
a la Dirección General de Rentas y a los inspectores de la
misma, todos los datos que se le solicitaren relacionados
con la percepción de la renta.
Art. 13.- Las transferencias para la cuenta corriente en
la casa matriz del Banco, de las sumas recaudadas en las su-
cursales o agencias, serán hechas los días 10 (diez), 20
(veinte) y último de cada mes. La comisión correspondiente a
la recaudación, será liquidada directamente por las casas
recaudadoras cada vez que hagan la transferencia de fondos
para la cuenta respectiva.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo reconoce como válidos todos
los recibos de los efectos o valores fiscales que extienda
el Banco, siempre que estén subscriptos por los empleados de
éste con firma debidamente autorizada.
Art. 15.- Todo asunto no previsto en este convenio y que
fuere necesario para asegurar la mejor percepción y garantía
de las rentas e impuestos fiscales, será resuelto de común
acuerdo, entre el Poder Ejecutivo y el Directorio del Banco.
Art. 16.- Autorízase al Directorio del Banco de la Pro-
vincia para efectuar los gastos necesarios para la instala-
ción y funcionamiento de las sucursales y agencias que se
establezcan con el personal necesario, hasta tanto puedan
incluirse las respectivas partidas en la Ley de Presupuesto
del Banco.
Art. 17.- Aprobado que sea este convenio por la Honorable
Legislatura, las partes quedarán obligadas a reducir a es-
critura pública las bases estipuladas.
Art. 9º.- Una vez celebrado el convenio con el Gobierno
de la Provincia a que se refiere el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo procederá a reorganizar la Contaduría Gene-
ral, Dirección General de Rentas y Tesorería General dentro
de la suma global de cuatrocientos diez mil pesos de gasto
anual. Dicha reorganización entrará en vigencia en la misma
fecha en que el Banco se haga cargo de la percepción de la
Renta.
Art. 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos
veinticuatro.
ESTABLECE EL PAGO DE RENTAS Y DE IMPUESTOS FISCALES EN EL BANCO PROVINCIA, SUCURSALES Y AGENCIAS.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PAGINA 61.-