* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los azúcares que se elaboren en la
Provincia, pagarán una patente como sigue:
3.1/10 centavos por cada kilogramo de azúcar refinada. 3
centavos por cada kilogramo de azúcar no refinada. 2.9/10
centavos por cada kilogramo de azúcar en bruto y bajos pro-
ductos.
Art. 2º.- La patente creada por el artículo anterior, re-
girá desde la promulgación de la presente ley, hasta el 1º
de abril de 1920.
Art. 3º.- De los fondos provenientes de esta ley, se des-
tinará 1/2 centavos por cada kilogramo a los fines del artí-
culo 5º.
Art. 4º.- Autorízase al P.E. para abonar, también con el
producido de esta patente, la deuda flotante y exigible de
de la Provincia al 31 de marzo de 1919, procediendo igual-
mente al retiro de las obligaciones de reconocimiento de
crédito, actualmente en circulación.
Art. 5º.- De los fondos provenientes del 1/2 centavo a
que se refiere el artículo 3º, se indemnizará a razón de
ocho centavos los diez kilos de caña en pié que no hubiera
podido venderse por los plantadores a los Ingenios o empre-
sas explotadoras de Ingenios o a terceros compradores
intermediarios para su molienda.
Art. 6º.- El plantador que hasta la promulgación de la
presente ley no hubiera conseguido vender sus cañas, pondrá
el hecho en conocimiento de la Junta Administradora creada
por el art. 7º, dentro de los quince días siguientes y a los
efectos de los beneficios acordados por esta ley.
Art. 7º.- La aplicación de esta ley en lo que se refiere
a indemnización de los plantadores de caña, estará a cargo
de una Junta Administradora compuesta por un Presidente, que
lo será el del Banco de la Provincia y 4 vocales designados;
dos por Centro Azucarero y dos por el Centro Cañero, dentro
de los diez días de promulgada esta ley. En caso de no de-
signarse los Vocales por los Centros aludidos, el P.E. hará
las designaciones dentro de los dos gremios y en la propor-
ción indicada.
Art. 8º.- En el caso de ser improcedente la indemnización
establecida por el Art. 3º, la Junta Administradora liquida-
rá el importe de la misma, previa tasación que hará practi-
car hasta el 15 de agosto de 1919. La estimación en ningún
caso podrá pasar de un promedio de 800 kilos por surco de
100 metros.
Art. 9º.- 1/2 centavo de la patente creada por el artícu-
lo 1º, deberá ser satisfecho por las empresas industriales
explotadoras de ingenios azucareros o dueños de fábricas, en
letras extendidas mensualmente a la orden de la Junta Admi-
nistradora creada por el Artículo 7º de esta ley, dentro de
los diez primeros días del mes siguiente y con vencimiento a
los 90 días. El resto de la patente, deberá ser satisfecho
por las empresas industriales explotadoras de ingenios azu-
careros o dueños de fábrica, en la forma determinada por el
Art. 73 y siguientes de la Ley de Patentes de fecha 14 de
noviembre de 1908.
Art. 10.- El pago a que se refiere el artículo 4º se hará
como sigue:
a) Pago de todos los sueldos y alquileres atrasados que
adeude la Provincia al 31 de Marzo de 1919. b) Retiro de las
obligaciones de reconocimiento de crédito actualmente en
circulación.
c) Deudas flotantes y exigibles.
Art. 11.- El remanente de los fondos destinados a indem-
nizaciones a plantadores de caña, será aplicado a mejoras de
caminos, obras de higienización y saneamiento en la Provin-
cia y asistencia médica.
Art. 12.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
ticuatro días del mes de junio de mil novecientos diecinue-
ve.