• Detalle de Ley

    Ley N°: 1320
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION - TRIBUTARIO
    Sancionada: 24/06/1919
    Promulgada: 24/06/1919
    Publicada: 30/07/1919
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.- Los   azúcares    que  se  elaboren  en  la
    Provincia, pagarán una patente como sigue:
    3.1/10 centavos  por  cada  kilogramo  de azúcar refinada. 3
    centavos por  cada  kilogramo  de azúcar no refinada. 2.9/10
    centavos  por cada kilogramo de azúcar en bruto y bajos pro-
    ductos.
    
       Art. 2º.- La patente creada por el artículo anterior, re-
    girá desde  la  promulgación de la presente ley, hasta el 1º
    de abril de 1920.
    
       Art. 3º.- De los fondos provenientes de esta ley, se des-
    tinará 1/2 centavos por cada kilogramo a los fines del artí-
    culo 5º.
    
       Art. 4º.- Autorízase  al P.E. para abonar, también con el
    producido de  esta  patente, la deuda flotante y exigible de
    de la  Provincia  al 31 de marzo de 1919, procediendo igual-
    mente al  retiro  de  las  obligaciones de reconocimiento de
    crédito, actualmente en circulación.
    
       Art. 5º.- De  los  fondos  provenientes del 1/2 centavo a
    que se  refiere  el  artículo  3º, se indemnizará a razón de
    ocho centavos  los  diez kilos de caña en pié que no hubiera
    podido venderse  por los plantadores a los Ingenios o empre-
    sas explotadoras  de   Ingenios  o  a  terceros  compradores
    intermediarios para su molienda.
    
       Art. 6º.- El  plantador  que  hasta la promulgación de la
    presente ley  no hubiera conseguido vender sus cañas, pondrá
    el hecho  en  conocimiento de la Junta Administradora creada
    por el art. 7º, dentro de los quince días siguientes y a los
    efectos de los beneficios acordados por esta ley.
    
       Art. 7º.- La  aplicación de esta ley en lo que se refiere
    a indemnización  de  los plantadores de caña, estará a cargo
    de una Junta Administradora compuesta por un Presidente, que
    lo será el del Banco de la Provincia y 4 vocales designados;
    dos por  Centro Azucarero y dos por el Centro Cañero, dentro
    de los  diez  días de promulgada esta ley. En caso de no de-
    signarse los  Vocales por los Centros aludidos, el P.E. hará
    las designaciones  dentro de los dos gremios y en la propor-
    ción indicada.
    
       Art. 8º.- En el caso de ser improcedente la indemnización
    establecida por el Art. 3º, la Junta Administradora liquida-
    rá el  importe de la misma, previa tasación que hará practi-
    car hasta  el  15 de agosto de 1919. La estimación en ningún
    caso podrá  pasar  de  un promedio de 800 kilos por surco de
    100 metros.
    
       Art. 9º.- 1/2 centavo de la patente creada por el artícu-
    lo 1º,  deberá  ser satisfecho por las empresas industriales
    explotadoras de ingenios azucareros o dueños de fábricas, en
    letras extendidas  mensualmente a la orden de la Junta Admi-
    nistradora creada  por el Artículo 7º de esta ley, dentro de
    los diez primeros días del mes siguiente y con vencimiento a
    los 90  días.  El resto de la patente, deberá ser satisfecho
    por las  empresas industriales explotadoras de ingenios azu-
    careros o  dueños de fábrica, en la forma determinada por el
    Art. 73 y  siguientes  de  la Ley de Patentes de fecha 14 de
    noviembre de 1908.
    
       Art. 10.- El pago a que se refiere el artículo 4º se hará
    como sigue:
        a) Pago  de todos los sueldos y alquileres atrasados que
    adeude la Provincia al 31 de Marzo de 1919. b) Retiro de las
    obligaciones de  reconocimiento  de  crédito  actualmente en
    circulación.
        c) Deudas flotantes y exigibles.
    
       Art. 11.- El  remanente de los fondos destinados a indem-
    nizaciones a plantadores de caña, será aplicado a mejoras de
    caminos, obras  de higienización y saneamiento en la Provin-
    cia y asistencia médica.
    
       Art. 12.- El P.E. reglamentará la presente ley.
    
       Art. 13.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    ticuatro días  del mes de junio de mil novecientos diecinue-
    ve.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE PAGO DE UNA PATENTE A LOS QUE ELABOREN AZUCAR EN LA PROVINCIA HASTA EL 01/04/1920.-

  • Observaciones