* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El ejercicio de la medicina, farmacia,
obstetricia, veterinaria, odontología y demás ramos del
arte de curar, queda sujeto a lo que prescribe la presente
ley y a su reglamentación.
Art.2º.- Podrá ejercer la medicina y demás ramos del arte
de curar los que tengan título adquirido o revalidado en
Universidad Nacional o autorizado por tratados con potencias
extranjeras.
Art.3º.- Las parteras recibidas en la Escuela de Parteras
de Tucumán, y los farmacéuticos que obtengan título o reva-
lida en la Universidad de Tucumán, quedan comprendidos en lo
que disposiciones el Art. 2º.-
Art.4º.- El Consejo de Higiene podrá autorizar para
ejercer su profesión, a los médicos que posean títulos
extranjeros no revalidados que comprobasen la identidad de
su persona, pero por un tiempo limitado y en los parajes
donde no hubiera profesionales comprendidos en el Artículo
2º.-
Art.5º.- El diploma y la firma del interesado serán
registrados en el Consejo de Higiene, el que publicará todos
los años la nómina de los autorizados para ejercer los ramos
de la ciencia medicina. Los que después de anunciar su
profesión al público no se inscriban sufrirán una multa de
$ 200.
Art.6º.- Son casos de ejercicio ilegal de la medicina,
odontología, obstetricia:
1º.- El de toda persona que no encontrándose comprendida
en lo dispuesto por los Art. 2, 3, y 4, ejerce las faculta-
des que por ellos corresponde a los diplomados que en los
mismos su expresa.
2º.- Toda persona habilitada que por esta ley, salga de
las atribuciones que se le confiere, principalmente si se
aso ciare en el ejercicio de su profesión en la asistencia
de los enfermos con personas no habilitadas legalmente para
ello.
Art.7º.- Los que falten a lo prescripto en los incisos 1º
y 2º del artículo 6º, sufrirán una multa de 200, que en caso
de reincidencia podrá duplicarse.
Art.8º.- El ejercicio ilegal de la medicina y demás ramos
del arte de curar con usurpación del título correspondiente
será penado con una multa de mil pesos m/n que podrá dupli-
carse en caso de reincidencia.
Art.9º.- Los médicos están obligados a escribir con cla-
ridad sus recetas, firmarlas y poner el modo de adminis-
tración.
Art.10.- los médicos solo podrán poner en sus avisos el
nombre y domicilio, títulos adquiridos y las enfermedades a
que se dedican. Será considerado como acto de ejercicio
ilegal de la medicina todo anuncio en que se prometa la
curación de todas o determinadas enfermedades en un plazo
marcado o no o que anuncie el empleo de un agente tera-
péutico de efecto infalible para una o mas dolencias. Los
infractores incurrirán en una multa de doscientos pesos.
Art.11.- Las parteras solo podrán prestar los cuidados
inherentes a la naturaleza de su profesión, quedándoles
absolutamente prohibido la administración a la madre o al
niño de medicamentos y aplicaciones de instrumentos que no
sean los que correspondan al parto normal. La infracción a
estas disposiciones será castigada con multa de $ 200 a
$ 500, según el caso.
Art.12.- Las parteras exigirán la presencia de un médico
en los casos difíciles o peligrosos, salvo en los de extre-
mada urgencia, y si así no lo hicieran, serán penadas con
una multa de cien pesos.
Art.13.- Los dentistas solo podrán prestar los servicios
de su arte no pudiendo practicar anestesia general sin la
intervención y presencia de un médico. Los que falten a lo
depuesto en este artículo, serán penados con una multa de
cien a trescientos pesos m/n.
Art.14.- Los veterinarios que quieran gozar del derecho
de que sus prescripciones sean despachadas en las farmacias
presentarán sus títulos al Consejo de Higiene.
Art.15.- Todo médico, veterinario o partera, están obli-
gados a denunciar a la autoridad sanitaria correspondiente,
los casos de enfermedades epidémicas o contagiosas, cuya
lista será dada por el Consejo de Higiene.
Los infractores a lo prescripto anteriormente, serán cas-
tigados con una multa de cien pesos moneda nacional.
Ninguna otra autoridad podrá obligar a la denuncia de
otras enfermedades, salvo casos judiciales.
Art.16.- El Consejo de Higiene podrá suspender a las per-
sonas que ejercen los diferentes ramos del arte de curar,
cuando hubieren sido condenados por un delito que merezca
pena infamante en el país o en el extranjero y cuando fuesen
condenados repetidas veces por diversas faltas. En este
último caso la suspensión no será por menos de tres meses ni
por mas de seis.
Art.17.- Toda persona que fuera a establecer una farmacia
pública, abrir de nuevo alguna establecida si hubiese sido
cerrada, o ser regente de alguna ya establecida, lo
comunicará al Consejo de Higiene, acompañando los documentos
siguientes: el diploma que lo acredita farmacéutico, un
plano o croquis de las piezas destinadas a elaborar, conser-
var y expedir los medicamentos, y una lista de los aparatos,
instrumentos y enseres de laboratorio con arreglo al petito-
rio vigente.
Art.18.- El Consejo de Higiene ordenará una visita de
inspección, y si del informe resulta que la farmacia se
halle en las condiciones debidas, autorizará su apertura.
Art.19.- Todas las farmacias deberán tener un sello con
la inscripción Farmacia,(nombre de la Farmacia), con el que
estará obligado a sellar todas las recetas que despache, asi
como los rótulos de la botellas, cajas, vasijas, paquetes,
etc., que contengan los medicamentos despachados. La omi-
sión a lo prescripto anteriormente podrá ser penada con
multa de cien pesos moneda nacional.
Art.20.- Las recetas preparadas serán copiadas en un
libro, foliado y rubricado previamente por el Consejo de
Higiene.
Art.21.- El Consejo de Higiene hará un catálogo de los
medicamentos llamados de uso corriente y que los farmacéu-
ticos podrán vender sin recetas y resolverá las farmacopea o
farmacopeas que han de servir para la preparación de los
medicamentos oficiales.
Art.22.- Ningún farmacéutico podrá administrar más de una
farmacia y están obligados a vigilar el despacho de los
medicamentos y recetas.
Art.23.- Los propietarios y los regentes farmacéuticos
responden de la buena calidad de los medicamentos que expen-
dan y al efecto están obligados a reconocerlos o hacerlos
reconocer científicamente.
Art.24.- Ningún farmacéutico podrá administrar medicamen-
to ni aconsejar tratamientos a los enfermos, si lo hicieren
incurrirán en la pena que fija el Art. 7, para los casos de
ejercicio ilegal de la medicina.
Art.25.- Queda terminantemente prohibido a los farma-
céuticos:
1º) Hacer despachar recetas en su oficina por depen-
dientes no autorizados por el Consejo de Higiene.
2º) Revelar el contenido de las recetas sin orden ju-
dicial.
3º) Sustituir una sustancia por otra o hacer alteración
de cualquier género.
4º) La repetición de recetas de medicamentos activos sin
orden expresa del médico.
Art.26.- Toda farmacia estará provista para el despacho
de aquellas substancias que el petitorio vigente exija.
Art.27.- Los farmacéuticos tendrán en lugar cerrado y
seguro las substancias venenosas y los medicamentos de ac-
ción heroica.
Art.28.- Ningún farmacéutico despachará recetas que no
estén firmadas por algún profesional autorizado.
Art.29.- Cuando una receta contenga uno o mas medica-
mentos heroicos recetados en cantidades superiores a la
dosis terapéutica, el farmacéutico no las despachará sin
consultar previamente al facultativo que la suscriba. En
caso de insistencia por parte del médico exigirá a este
orden su despacho mediante esta fórmula.
"Ratificada la receta a instancia del farmacéutico des-
páchese bajo mi responsabilidad". Y aquí la firma).
Art.30.- Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de
las botellas, frascos, cajas, paquetes, etc, que despachen,
si el uso del medicamento ha de ser interno o externo, su
modo de administración, y deberán copiar la fórmula íntegra
del médico.
Art.31.- Solo podrán ser vendidas por los farmacéuticos,
todas aquellas especialidades cuya composición cualitativa
vaya claramente especificada en parte visible del envase,
debiendo asimismo hacer constar la dósis de la o de las
substancias activas que contenga.
Art.32.- El Consejo de Higiene reglamentará la venta por
mayor y menor de las substancias, drogas y productos
químicos de uso en las artes.
Art.33.- El Consejo de Higiene ejercerá la inspección de
las farmacias por medio de un funcionario especial que goza-
rá del sueldo que le asigne la ley de presupuesto. Dicho
Inspector será farmacéutico titular y no podrá ser
propietario ni regente de farmacia.
Art.34.- La preparación y expendio de vacunas, sueros
profilácticos o curativos y antitoxinas en laboratorios
particulares se considerará como ejercicio de la medicina y
queda sujeto a lo que exige la presente ley.
Art.35.- Modifícase el art. 2º de la ley nº 251, en la
parte que se refiere a la composición del Consejo de Higie-
ne, en la forma siguiente:
"El Consejo de Higiene estará compuesto por cinco médi-
cos, un Presidente y un vocal rentados y tres vocales hono-
rarios, uno de los cuales podrá ser empleado provincial o
municipal, declarándose carga obligatoria e inherente al
empleo que desempeñe, el de ser Vocal del Consejo de Higie-
ne.
Art.36.- De las faltas o infracciones previstas en esta
ley, conocerá el Consejo de Higiene y de sus resoluciones,
siempre que exceda de cien pesos moneda nacional, habrá el
recurso de apelación para ante los jueces en lo Correccional
de acuerdo con el Art. 28 del Código de Procedimientos Cri-
minales y 587 y siguientes del mismo código.
Art.37.- Por cada cuatro pesos de multa se podrá imponer
a los reincidentes un día de arresto.
Art.38.- Citada la persona acusada con cuarenta y ocho
horas de anticipación, para que comparezca ante el Consejo,
será oída si se presenta, y se levantará una acta en la que
se hará constar la exposición, que será firmada por el inte-
resado y los miembros presentes del Consejo. Si no se pre-
sentasen se hará constar debidamente su ausencia.
En esa sesión o en la inmediata, fallará el Consejo con
arreglo a lo prescripto en esta ley y dictará resolución
fundada que será publicado en el Banco Oficial.
Art.39.- El importe de las multas será destinada al
fomento de las gotas de leche existentes y de las que se
establezcan.
Art.40.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente
ley, que no venga establecida la pena, será pasible de una
multa de cien a doscientos pesos moneda nacional, o a su
equivalente de acuerdo con el Art.37.
Disposición Transitorias
Art.41.- La presente ley empezará a regir, en lo que
respecta a los dentistas, un año después de su promulgación.
Art.42.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
titrés días del mes de Diciembre de mil novecientos quince.-
REGULA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA, FARMACIA, OBSTETRICIA, VETERINARIA, ODONTOLOGÍA Y RAMAS DEL ARTE DE CURAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.-