* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El P.E. creará y fomentará la formación de
colonias agrícolas en la Provincia, ya sea fundándolas di-
rectamente, ya sea concediendo los beneficios de esta ley
a las personas o Sociedades que quiera establecerlas.
Colonias Oficiales
Art.2º.- Queda autorizado el P.E. a adquirir tierras por
compra o expropiación para fundar las colonias a que se re-
fiere el artículo anterior.
El P.E. determinará el punto donde hayan de establecerse
las colonias, así como la extensión de las mismas, haciendo
los estudios para la conveniente irrigación. La expropiación
para una colonia creada por el P.E. no podrá comprender me-
nos de 1000 hectáreas.
Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación
las tierras necesarias para la fundación de colonias en el
punto que el P.E. determine.
Art.3º.- La autorización para expropiar a que se refiere
el artículo anterior, durará cuatro años, a contar desde la
promulgación de esta ley.
Art.4º.- Declárase de pan llevar las tierras que se des-
tinen a colonias agrícolas.
Art.5º.- El P.E. hará mensurar las tierras expropiadas y
dividirlas en la forma que más abajo se expresa.
Procurará a las mismas el abastecimiento de agua para
riego y bebida, haciendo las obras que sean necesarias el e-
fecto cuyo costo se incorporará como parte de la colonia,
al efectuar la venta de los lotes.
Art.6º.- Al hacer la división de las tierras expropiadas
se señalará la parte que ha de destinarse a la población ur-
bana, la que será dividida en solares que tendrán una exten-
sión no menor de 2.500 metros.
La parte restante circunvecina o de ejidos se dividirá en
quintas y chacras que no podrán tener una extensión mayor de
veinte hectáreas.
El P.E. reservará en la planta urbana los solares desti-
nados a edificios públicos, y en la parte de ejidos el núme-
ro de chacras necesarias para dar renta a la escuela y a los
servicios de asistencia social.
Art.7º.- La venta de solares se hará a medida que sea
conveniente su enagenación.
El P.E. podrá venderlos en remate público, indicando las
condiciones a que debe sujetarse el comprador. Podrá tambíen
conceder a los que hayan comprado chacras o quintas el dere-
cho a adquirir la propiedad de un solar, estableciendo en
tal caso la facilidad de la concurrencia entre los poblado-
res de la colonia para la fijación del precio.
Las enagenaciones, en todo caso, se harán con la expresa
condición de poblar, entendiéndose por tal el cercado del
terreno, la construcción en cada solar de una casa de dos
habitaciones y la limpieza permanente de la parte no edifi-
cada.
No podrá adjudicarse más de cuatro solares a cada adqui-
rente.
Art.8º.- Los terrenos de chacras o quintas podrán ser
vendidos directamente, con preferencia, a agricultores con
familia que los cultiven personalmente y tengan a juicio del
P.E. condiciones de arraigo y elementos para cumplir las o-
bligaciones que contraigan. Cada familia no podrá adquirir
más de un lote.
El colono que tenga consigo dos o más hijos varones mayo-
res de 18 años, aptos para el trabajo agrícola, podrá adqui-
rir hasta dos lotes, con la obligación de transferirles uno
de ellos dentro de los seis meses de llegar a la mayor edad
o de su emancipación y sin perjuicio de las obligaciones
inherentes al cultivo, población, etc., que impone la pre-
sente ley.
Si ninguno de los hijos usa de este derecho, podrá el
P.E. quedarse con el lote para transferirlo a un nuevo colo-
no , abonándose su valor a esa época, o dejarlo de propiedad
del padre.
Art.9º.- El precio para la venta se fijará sobre la base
del costo de la tierra y mejoras introducidas hecha la de-
ducción de las partes reservadas. El pago ha de hacerse en
anualidades que no sean menos de cinco, con el intéres que
se fije en cada caso. Una primera cuota podrá exigirse al
contado. Para el pago de lo que corresponde por el costo de
la obra de riego incorporada a la colonia se podrá estable-
cer un plazo mayor que el señalado para el pago de la cha-
cra.
Art.10.- Las condiciones de venta son:
a) El adquirente poblará y cultivará personalmente la
tierra sembrando por lo menos la mitad en el primer año y la
totalidad en el segundo.
En caso de que hubiere que hacer desmonte la obligación
será de cultivar en el primer año la tercera parte y con-
cluir el desmonte y sembrar totalmente el lote al finalizar
el tercer año.
El P.E. podrá acordar prórroga para el cumplimiento de
esta obligación que no podrá exceder de un año en cada caso.
b) Hará una casa proporcionada a su familia y un pozo de
balde.
c) Plantará por lo menos diez árboles frutales por hectá-
rea y los conservará arraigados en el terreno.
d) Conservará en perfecto estado de limpieza y funciona-
miento la acequia particular y la compuerta que se le entre-
gue para el servicio del lote vendido.
e) Introducirá en cada chacra veinte aves de corral, un
casal de cerdo, dos vacas lecheras y los animales correspon-
dientes a la explotación, como los instrumentos de cultivo
necesarios.
Art.11.- Estas obligaciones, cuando no tuvieran término
mayor o prórroga expresamente concedida, deberán cumplirse
en los primeros años, bajo pena de rescición del contrato.
Tambíen es causa de rescición la falta de pago de la primera
y segunda cuota anual, pudiendo sin embargo acordar prórro-
gas el P.E. si mediarán causas que encontrase justificadas.
La rescición será sin indemnización alguna por las mejoras
que quedarán a beneficio del lote, considerándose en tal ca-
so las cuotas abonadas como precio de arrendamiento.
Art.12.- Al comprador se le otorgará un boleto provisio-
nal que será canjeado por el título definitivo una vez paga-
da la última cuota y cumplidas las obligaciones de población
y cultivo. Los adquirentes no podrán transmitir los lotes a
otras personas sin previa autorización del P.E., salvo los
casos de sucesiones.
Art.13.- La falta de pago de una o más cuotas posteriores
a la mencionada en el artículo 11 dará lugar a la ejecución
por vía de apremio al moroso a quien se entregará el saldo
que resultara.
Art.14.- Los terrenos enagenados en chacras y solares
quedan afectados al pago de las cuotas adeudadas como precio
de ellos.
Los escribanos no podrán hacer escrituras de transmisión
de dominio o constitución de derechos reales sobre los mis-
mos sin el certificado de no adeudarse cuota alguna.
Art.15.- Las solicitudes de compra se harán en un sello
de $ 5 y los boletos provisionales se extenderán en un sello
de un peso .
Art.16.- En la colonia agrícola que se haga obra de rie-
go, la dotación de agua se calculará sobre la base de 0,400
litros por hectárea; sobre esta base mínima ha de hacerse la
expropiación correspondiente.
Art.17.- Cuando existan en la colonia veinte familias ra-
dicadas el P.E. mandará construir un edificio para oficinas
de administración y uno para escuela cuando haya más de
veinte niños en edad escolar. Podrá tambíen mandar alambrar
los lotes y construir habitaciones cuyo costo no excede de
mil pesos cada una para los primeros veinte agricultores,
computando el gasto que dichas obras originen en el precio
de venta del lote respectivo.
Podrá igualmente adelantar una suma diaria prudencial pa-
ra sostenimiento de las familias en los primeros cuatro me-
ses, plazo prorrogable a juicio del P.E., con privilegio so-
bre el producto de primera cosecha que obtenga el propieta-
rio.
Art.18.- Los lotes vendidos así como los ganados y útiles
a que se refiere el artículo 10 y los frutos del suelo que
se obtengan de la colonia , quedarán exentos de todo impues-
to fiscal y municipal durante el término de diez años con
las condiciones que determine el P.E.
El P.E. podrá exonerar del impuesto de carnes muertas a
los animales que se destinen al consumo de las poblaciones
de las colonias durante los cinco primeros años de su funda-
ción.
Art. 19.- Los molinos, las fábricas y todo establecimien-
to destinado a la elaboración industrial de los productos
del sueldo que se establezcan en las colonias o villas crea-
das en virtud de esta ley, serán exoneradas del impuesto de
patente por el término de cinco años, prorrogables por cinco
años más a juicio del P.E.
Durante el mismo término las casas de comercio que no
sean despachos de bebidas, solo pagarán media patente, si el
P.E. aprobare las tarifas de precio de venta de los artícu-
los de primera necesidad a los habitantes de las colonias.
Esta tarifa estará exhibida en una parte visible del local
en que esté establecido el negocio. El P.E. podrá decretar
la pérdida de esta concesión si se comprobara alteración del
precio aceptado para los artículo de primera necesidad.
El P.E. determinará los requisitos para acogerse a estas
exenciones. La falsedad de datos, que se descubra en cual-
quier época, obligará a pagar los impuestos.
Colonias Particulares
Art.20.- No podrá fundarse en la Provincia un pueblo o
colonia sin aprobación de los planos por el P.E., el que se
informará previamente de las condiciones de salubridad del
terreno y de las medidas tomadas para asegurar la provisión
de agua potable a los pobladores.
En el plano debe señalarse una manzana para plaza y el
terreno que ocupará la escuela y el edificio fiscal para po-
licía y servicios públicos. Se indicará igualmente los te-
rrenos que se destinen para caminos, todos lo que será es-
criturado, transfiriendo la propiedad al Gobierno de la Pro-
vincia.
En caso de que no se llenen estas condiciones, el dueño
del terreno no tendrá a su cargo exclusivo el costo de los
servicios públicos de policía, higiene y vialidad que sean
requeridos para atender el aumento de la población.
Art.21.- Toda persona o sociedad que quiera formar una
colonia agrícola podrá ecogerse a los beneficios de esta ley
presentando al P.E. una solicitud que exprese el área, si-
tuación y nombre que haya de tener el centro, acompañado del
plano en duplicado y en tela del trazado y división de la
colonia, acreditando el título del dominio y que no se adeu-
den derechos fiscales por la propiedad de que se trata.
El P.E. reglamentará la extensión que deben tener los lo-
tes y la forma en que los concesionarios han de facilitar el
pago de los mismos. Los concesionarios se sugetarán a las
disposiciones administrativas sobre el ancho de las calles
y caminos.
Art.22.- Si dentro de los tres primeros años de fundación
de una colonia particular se hubiese vendido más de la mitad
de los lotes rurales y estuviesen radicadas por lo menos
veinte familias, el P.E., a solicitud de los concesionarios
y previa comprobación de los hechos, declarará establecida
la colonia y hará efectivos los beneficios de la ley.
Cada familia se compondrá por lo menos de dos personas.
Art.23.- A las colonias particulares regularmente funda-
das sobre una extensión no menor de 1000 hectáreas, podrán
extenderse los beneficios del artículo 17 y 18 de exención
de impuesto.
La exención no comprende los lotes no vendidos después
del segundo año.
Art.24.- El jefe de familia que adquiera uno o más lotes
en una colonia particular, quedará comprendido en las exen-
ciónes de esta ley, siempre que compruebe que está radicado
y llena los requisitos que fije el P.E.
Los colonos que se establezcan con posterioridad a los
tres años y llenen las formalidades prescriptas, gozan de
las mismas exenciónes por el resto del plazo.
Art.25.- Perderá el derecho a la exención el colono que
despoblase su lote por más de seis meses.
Art.26.- En toda colonia particular se destinará para vi-
lla una extensión de cuarenta hectáreas por lo menos. El
P.E. podrá exonerar de esta obligación.
Disposiciones Generales
Art.27.- A los fines del artículo 2º, autorízase al Banco
de la Provincia para acordar al Gobierno en cuenta especial,
un crédito hasta $ 200.000 para llenar los objetos de esta
ley. Autorízase igualmente al mismo Banco y al P.E. para
convenir con particulares y otros Bancos el suministro de
fondos hasta la suma indicada para la fundación de colonias.
Art.28.- Para la fundación de la Colonia agrícola en el
lugar de Los Puestos, segundo Distrito de Leales, con un mí-
nimo de 3.000 hectáreas que se declara expropiables por uti-
lidad pública el P.E. podrá fijar condiciones especiales con
el Banco de la Provincia.
Art.29.- El P.E. queda autorizado a ordenar la traza de
caminos directos entre las colonias que se funden y las es-
taciones más próxima del ferrocarril para el mejor servicio
de las mismas, aplicando en su caso la facultad de expropiar
que le atribuye el Código Rural.
Art.30.- Además del crédito a que se refiere el artículo
27, el P.E. hará de Rentas Generales los gastos que fueren
necesarios para el mejor cumplimiento de esta ley.
Art.31.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiséis de mayo de mil novecientos quince.-
DISPONE QUE EL PODER EJECUTIVO CREARÁ Y FOMENTARÁ LA FORMACIÓN DE COLONIAS AGRÍCOLAS EN LA PROVINCIA.-