* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Capítulo I
De los electores, padrón electoral y división territorial
Artículo 1º.- Son electores todos los ciudadanos nativos
y naturalizados desde los dieciocho años de edad, siempre
que estén inscriptos en el padrón electoral.
Art.2º.- No pueden ser electores ni elegidos, los que
carezcan de ciudadanía en ejercicio, los sacerdotes regu-
lares, los dementes los sordo-mudos que no sepan leer ni
escribir y todos los que sufran pena, hasta que ella sea
cumplida. (Art. 36, inciso 7 Constitución de la Provincia.)
Art.3º.- No tendrán voto activo, los soldados, cabo y
sargento de los cuerpos ó gendarmería provincial, y de las
tropas de línea de la nación ó guardia nacional movilizada.
(Art. 36, inciso 8 Constitución de la Provincia.)
Art.4º.- El padrón electoral provincial será el padrón
electoral nacional, formado en la provincia y que esté en
vigencia a la época de la elección.-
Art.5º.- La provincia para la elección de Senadores,
Diputados Electores de Gobernador, se dividirá en tantos
distritos electorales como departamento tiene.
Capítulo
Derecho y deberes del elector
Art.6º.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al
ciudadano elector durante las horas de elección, salvo en
caso de flagrante delito, o cuando existiera orden emanada
de juez competente, o en los casos que mas adelante se
determina en este ley. Fuera de estos casos no podrá estor-
bársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección,
o molestársele en el desempeño de sus funciones.
Art.7º.- Toda persona que se hallase bajo la dependencia
legal de otra, tendrá derecho a ser amparado en su libertad
para dar su voto, recurriendo al efecto a los magistrados a
que se refiere el artículo 96, o a la falta de estos en el
lugar donde se encuentre, al presidente de la mesa receptora
donde le corresponde votar.
Art.8º.- El sufragio popular es derecho inherente a la
calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñara de
acuerdo con las prescripciones de la Constitución y de la
presente ley, desde los dieciocho años de edad.
Art.9º.- Todas las funciones que esta ley atribuye a los
encargados de darle cumplimiento, son irrenunciables, salvo
caso de enfermedad o ausencia del respectivo distrito que
deberá justificar ante la Junta de escrutinio.
Capítulo III
De los candidatos y sus apoderados
Art.10.- Hasta quince días antes de la elección se hará
la proclamación de candidatos, en listas que comprenderán el
número total de los que deban elegirse en cada distrito
electoral, según el decreto de convocatoria.
Art.11.- Esta proclamación será comunicada a la Junta de
escrutinio con diez días por lo menos de anticipación al
acto electoral, por las juntas directivas de los partidos
políticos debidamente organizados en la provincia ó en el
distrito convocado, o por cinco electores contribuyentes del
mismo, autenticadas sus firmas por escribano público, donde
lo hubiere, o en su defecto por el juez de Paz del distrito.
Estas listas llevarán necesariamente la denominación del
partido político o agrupación de ciudadanos que las presen-
ten y serán publicadas por la Junta de escrutinio en el
"Boletín Oficial" y en dos diarios de la capital de la pro-
vincia. Serán, además, fijadas el día de la elección en lu-
gar visible, en cada local donde funcionen mesas receptoras
de votos, en el distrito electoral por el cual hayan sido
proclamados los candidatos.
Art.12.- Los candidatos que formen una misma lista, po-
drán dirigirse a la Junta de escrutinio, nombrando colec-
tivamente apoderados para todas o algunas de las mesas re-
ceptoras de votos del distrito electoral por el cual quieran
hacerse elegir.
Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscali-
zar las operaciones del acto electoral, de conformidad con
la presente ley.
Art.13.- los nombramientos de apoderados deberán ser
subscriptos por los candidatos, autenticada su firma por
escribano público, donde lo hubiere, o en su defecto por el
Juez de Paz del distrito donde residan los candidatos, y
remitidos a la Junta de escrutinio hasta ocho días antes de
la elección, para que esta a su vez los comunique a los pre-
sidentes de los respectivos comicios, hasta la víspera del
acto electoral.
Art.14.- Los nombramiento de apoderado deberá recaer en
elector en ejercicio que sepa leer y escribir y que se en-
cuentre inscripto en el distrito electoral por el cual quie-
ra hacerse elegir el candidato, aún cuando no pertenezca a
la serie para la cual ha sido nombrado, no pudiendo en nin-
gún caso designarse para estos cargos a los empleados públi-
cos, nacionales, provinciales o municipales.
Capítulo IV
De las elecciones de diputados y senadores
Art.15.- Las elecciones ordinarias de diputados y sena-
dores tendrán lugar el primer domingo de marzo del año cor-
respondiente.
Para llenar las vacantes que ocurran dentro de los perío-
dos ordinarios, la elección tendrá lugar el primer domingo
siguiente a los sesenta días de haber dado aviso al P. E.,
por la Cámara respectiva, de la existencia de la vacante.
Este aviso será igualmente dado por la Cámara, a la Junta de
escrutinio, para su publicación en el "Boletín Oficial".
Capítulo V
De la elección de electores de Gobernador
Art.16.- La elección de electores de Gobernador tendrá
lugar en el tiempo que expresa el Capítulo II, de la sección
IV de la Constitución de la Provincia.
Capítulo VI
De las convocatorias
Art.17.- La convocatoria a elecciones será hecha por el
P. E., por los menos con treinta días de anticipación, ex-
presándose en ella el número de diputados, senadores o elec-
tores de Gobernador que deba elegirse en cada distrito elec-
toral.
No haciendo el P. E. la convocatoria dentro de los plazos
fijados por esta ley, el pueblo se considerará convocado pa-
ra verificar las elecciones en el día que designe la presen-
te ley (Art. 36, inciso 5 de la Constitución de la Provin-
cia.), y la Junta de escrutinio procederá a realizar los
actos preparatorios de las mismas, como si el decreto de
con vocatoria se hubiese dictado.
Capítulo VII
De las mesas receptoras de votos
Art.18.- Para las elecciones provinciales funcionarán
tan tas mesas receptoras de votos, designadas por número,
cuantas sean las que se formen en el distrito electoral para
las elecciones nacionales, según el padrón electoral nacio-
nal adoptado como padrón electoral provincial.-
Art.19.- La Junta de escrutinio designará los locales en
que han de funcionar esas mesas, los que se encontrarán en
el lugar donde residan los ciudadanos que les corresponda
votar en las mismas, debiendo tener en cuenta, para desig-
nación, el siguiente orden: municipalidades, comisiones de
Higiene y Fomento, juzgados de Paz, escuelas, edificios pú-
blico no destinados al servicio del ejercicio o de las poli-
cías y casa del presidente del comicio.-
Art.20.- Hecha esta designación, la publicará con quince
días por lo menos de anticipación a la elección, en el "Bo-
tín Oficial", y por medio de carteles fijados en los parajes
públicos del lugar donde deba verificarse la elección.
Art.21.- La mesa receptora de votos estará constituida
por un presidente y dos vocales propietarios que serán de-
signados por sorteo por la junta de escrutinio y que reúnan
las condiciones siguientes: ser elector en ejercicio, con-
tribuyente territorial, saber leer y escribir y estar ins-
cripto en el distrito electoral donde deba verificarse la
elección.
Designará además, en la misma forma, dos vocales suplen-
tes de entre los que sepan leer y escribir de la serie que
corresponde votar en la mesa para las que son designados,
los que no requieren la condición de ser contribuyente
territorial.
El sorteo se hará en acto público, anunciado en los dia-
rios locales y a él tendrá derecho para asistir los candi-
datos o apoderados que designen al efecto, con un día por lo
menos de anticipación, al solo objeto de fiscalizarlo, en
conformidad a esta ley, observándose para el nombramiento de
apoderados lo dispuesto en el Capítulo III de la misma.
El sorteo será entre todos los electores que figuren en
la serie para la que vayan a ser designados y que reúnan las
condiciones exigidas en esta ley, sorteándose primero el que
será presidente de comicio, y después los vocales.
Si en una serie no hubiere número bastante de electores
con las condiciones de ley, se hará el sorteo entre los ins-
criptos en otras series del padrón cívico, que reúnan esas
condiciones.
Art.22.- En caso de inasistencia del ciudadano designado
presidente, hará sus veces el vocal propietario que designe
la mesa. Si después de constituida la mesa concurre el pre-
sidente, tomará éste posesión de su cargo, ocupando a la vez
su puesto el vocal propietario que lo reemplazaba.
Art.23.- Los vocales suplentes reemplazan a los vocales
propietarios en caso de inasistencia de estos o porque algu-
no de ellos ocupe la presidencia, pero si después de consti-
tuida la mesa concurre el vocal ausente, cesará en sus fun-
ciones para dar lugar al propietario.
Art.24.- Los nombres de las personas designadas para las
mesas receptoras de votos serán publicados en el "Boletín
Oficial" durante diez días y la junta de escrutinio remitirá
por correo los nombramientos a los designados.
Esta publicación será repetida siempre con diez días de
anticipación para cada elección que tenga lugar.
Art.25.- La junta de escrutinio hará la designación de
las personas que formarán las mesas receptoras de votos, en
el mes de diciembre de cada año, y los designados presidirán
todas las elecciones que se hicieren en el año siguiente.
Art.26.- Los designados para las mesas receptoras de vo-
tos, exhibirán sus nombramientos al tomar posesión de sus
cargos, y en caso de no haberlos recibido o de no tenerlos
en su poder, les bastará exhibir el "Boletín Oficial" en que
se haya publicado su designación y acreditar su identidad
con la libreta de enrolamiento.
Capítulo VIII
Del sufragio
Art.27.- La Junta de escrutinio remitirá por intermedio
del correo, certificado con retorno, al presidente de cada
mesa receptora de votos, tres listas del padrón electoral
que le corresponda a esa mesa. Estas listas estarán encabe-
zadas y terminadas con las fórmulas impresas de las actas a
que se refieren los artículos 28 y 40 de esta ley y tendrán
dos casillas en blanco: la primera para anotar si el ciuda-
dano votó, y la segunda para observaciones. Al final de la
casilla de los nombres de los electores que correspondan por
el padrón electoral, se agregarán los nombres de los miem-
bros de la mesa y de los apoderados de los candidatos, que
no estén inscriptos en esa serie.
Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa re-
ceptora de votos y uno de sus ejemplares se fijará por el
presidente de la misma en el recinto en que ella funcione,
antes de que empiece la elección y en lugar bien visible y
de fácil acceso.
Art.28.- El día designado para la elección, a las 8 a.m.;
los miembros de la mesa receptora de votos se apersonarán al
local designado para el comicio y después de fijar una de
las listas de electores de acuerdo con el artículo anterior,
verificarán por la libreta de enrolamiento la identidad de
los apoderados presentes a que se refiere el artículo 12, y
cerciorados de que la urna remitida por la Junta de
escrutinio está vacía y tiene sus sellos intactos y el
número que corresponda a la mesa, la colocarán en la misma
habitación en que ellos se encuentren y declararán abierto
el acto electoral, llenando el acta de encabezamiento de las
otras dos listas, la que será en los siguientes términos:-
"En el día......... de 19..., a las 8 a.m., y en virtud de
la convocatoria para la elección de.................., y en
presencia de los señores....................... apoderados
de los candidatos..................., los subscriptos,
miembros de la mesa receptora de votos número.............,
correspondiente al distrito electoral de........., declaran
abierto el acto electoral".
Esta acta será firmada por el presidente y vocales de la
mesa y por los apoderados de los candidatos. Si los apodera-
dos se negasen a firmar o no hubiesen apoderados nombrados,
firmarán tan sólo los miembros de la mesa.
Art.29.- Los vocales suplentes, asistirán al acto de la
constitución de la mesa a los efectos del artículo 23 de es-
ta ley.
Los apoderados que no se encontraran presentes a la aper-
tura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Art.30.- Abierto el acto electoral, procederán los elec-
tores a presentarse al presidente del comicio en el orden en
que lleguen y de uno en uno, dando su nombre y presentando
su libreta de enrolamiento, a fin de comprobar su identidad
y que le corresponde votar en esa mesa.
Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse más
de diez electores que no estén acreditados ante la mesa.
Art.31.- Hecha la comprobación prescripta en el artículo
anterior, procederá el presidente verificar la identidad del
elector oyendo a los apoderados de los candidatos.
En el acto de la elección no se admitirá, de persona al-
guna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella
y respecto del elector solo podrá admitirse, y únicamente de
los apoderados de los candidatos, las que se refieren a su
identidad.
Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso
y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de observa-
ciones, frente al nombre del elector.
Art.32.- Si la identidad del elector no es impugnada, el
presidente del comicio le entregará un sobre abierto y va-
cío, firmado en el acto por él y demás miembros de la mesa,
y por uno de los apoderados cuando menos, o por uno de los
apoderados no estuviesen presente o se negasen a firmar, e
invitará al elector a pasar a una habitación contigua, para
introducir en ese sobre su voto.
Art.33.- En el caso de que la identidad del elector sea
impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los can-
didatos, el presidente del comicio anotará en el sobre dicha
impugnación, usando las palabras "impugnado por el apoderado
(o apoderados) don N. N. y don N. N." y, en seguida, tomando
la impresión digital del elector impugnado en una hoja de
papel ad-hoc, escribirá en ella el nombre, número del enro-
lamiento y clase a que pertenece el elector, la firmará con
los otros miembros de la mesa y metiéndola en el sobre, lo
entregará abierto al mismo elector, invitándolo, como en el
artículo anterior, a pasar a la habitación contigua. De esta
impugnación se tomará nota en la casilla de observaciones de
las listas a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
Si ninguno de los apoderados de los candidatos quiere
firmar el sobre, los miembros de la mesa lo harán constar
así en el mismo sobre. La negativa del o de los apoderados
impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado se con-
sidera como anulación de la impugnación, pero bastará que
uno sólo firme para que subsista.
El elector impugnado, después de haber sufragado, será
arrestado a la orden del presidente del comicio o dará fian-
za pecuniaria o personal suficiente a juicio del mismo pre-
sidente, que garantice su presentación a los jueces del cri-
men, en el caso de que la junta de escrutinio reconociera
fundada la impugnación.
La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda na-
cional, de que el presidente del comicio pasará recibo y que
quedará en su poder. La persona será dada por un vecino o
conocido que por escrito se comprometa a presentar el afian-
zado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado.
La junta de escrutinio proveerá a las mesas receptoras de
votos de formularios impresos de uno y otro documento y dará
las instrucciones necesarias.
Art.34.- La habitación donde el elector pase a colocar su
voto en el sobre, debe estar completamente sola y no tener
más comunicación que con el lugar donde funciona la mesa re-
ceptora de votos. Al presidente del comicio incumbe certifi-
carse del cumplimiento de esta disposición, sellando las
ventanas y puertas superfluas en presencia de los vocales de
la mesa y dos electores por lo menos.
Art.35.- Introducido el elector en esta habitación se
cerrará la puerta y pasado un minuto o antes si el elector
lo pidiera desde adentro, el presidente del comicio abrirá
la puerta y hará salir al mismo. Cuando esté solo en esta
habitación y durante el minuto que permanece en ella, el
elector introducirá su boleta de voto en el sobre que reci-
birá al efecto, cerrándolo después.
El elector no deberá retirar del sobre la impresión digi-
tal, en el caso de haber sido impugnada su identidad. Si lo
hace, este hecho, constituirá a los efectos penales, prueba
suficiente de la verdad de la impugnación.
Art.36.- Una vez que salga el elector de la habitación
designada en el artículo 34, depositará en la urna el sobre
conteniendo su voto.
Acto continuo, procederá la mesa a anotar en presencia de
los apoderados de los candidatos y del elector mismo, la pa-
labra "votó en la columna respectiva y frente al nombre de
elector que ha votado, en las listas a que se refiere el ar-
tículo 27 de esta ley.
Art.37.- En las elecciones de electores de gobernador,
cada elector primario votará por el número de electores ca-
lificados que corresponda a su distrito electoral.
Art.38.- En las elecciones para senador y diputados, cada
elector solo podrá dar válidamente su voto haciéndolo por
alguna de las listas de candidatos a que se refieren los ar-
tículos 10 y 11 de esta ley.
En estas elecciones cada elector tendrá tantos votos como
candidatos tenga la lista, pudiendo eliminar de ella los
nombres de algunos candidatos para acumularlos al de los
otros, mediante la sustitución de los nombres de estos por
los de aquéllos.
Toda otra modificación que se haga a la lista, como la
sustitución de algunos de sus nombres por el de personas que
no han sido proclamadas para formar parte de la misma, se
tendrá por no hecha, en el escrutinio.
Art.39.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en
caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separa-
da el tiempo que haya durado la interrupción y las causas de
ella.
Las elecciones terminarán a las seis en punto de la
tarde.
Acto continuo votarán los miembros de la mesa y el presi-
dente invitará a hacerlo a los apoderados de los candidatos
y a los ciudadanos a que se refiere el último párrafo del
artículo 42 de esta ley, y cuando todos lo hayan hecho en la
forma anteriormente prescripta, se dará por terminada la
elección.
Art.40.- Acto continuo y en presencia de todos, el presi-
dente cubrirá la urna en su parte superior con una hoja de
papel fuerte que sellará, firmará y hará firmar por los vo-
cales de las mesas y los apoderados presentes de los candi-
datos, con mención de los que se nieguen a hacerlo.
Firmará igualmente e invitará a las mismas personas a ha-
cerlo las listas electorales a que se refiere el artículo 27
de esta ley tachando los nombres de los electores que no ha-
yan comparecido y poniendo al pie de ellas la anotación por
escrito y en letras, del número de electores que sufragaron
en el acto y de las protestas habidas, en los siguientes
términos: "Siendo las 6 p.m. se declaró terminado el acto
electoral de esta mesa, habiendo sufragado en ella electores
y habiendo protestado de los hechos de esta elección los
apoderados señores.................... según el documento
original que se acompaña."
Art.41.- Enseguida encerrará en un sobre esta acta y la
entregará personal e inmediatamente, con la urna conteniendo
los votos, a la oficina de correos más próxima, dentro de
los límites del departamento o partido. Todos los documentos
a que se refiere el acta antedicha irán contenido en el mis-
mo sobre que ella, y de su entrega al correo así como de la
entrega de la urna, recabará recibo por duplicado, con ex-
presión de la hora en que lo hizo, y enviará uno de los re-
cibos a la junta de escrutinio en sobre aparte, entregado en
el acto a la misma oficina de correos.
Art.42.- Sin perjuicio de los deberes inherentes a su
car go, relacionados con el orden público general, un em-
pleado de policía con los agentes necesarios, se pondrá a
las órdenes de cada uno de los presidentes de comicios, a
objeto de mantener la regularidad y la libertad en el acto
electoral y de hacer cumplir sin demora las resoluciones de
la masa.
Donde no hubiese agentes permanentes de policía, el pre-
sidente del comicio por autoridad propia, designará un núme-
ro suficiente de electores de la serie que vote en su mesa,
para los fines antes dicho .
Art.43.- La remisión de las actas y urnas, a que se re-
fiere el artículo 41, pueden hacerla los presidentes de las
mesas receptoras de votos, llevándolas personalmente al lo-
cal de la junta de escrutinio, siempre que las entreguen a
dicha junta, en el mismo día de la elección. En este caso la
entrega se hará al secretario de la junta, quien dará recibo
con expresión de la hora y pondrá en el sobre que contenga
las actas el cargo respectivo, con indicación de la hora de
la entrega.
En los pueblos de campaña, esta entrega podrán hacerla a
los jefes de oficina de la administración de justicia o a
los comisionados especiales a que se refiere el artículo 53,
siempre que ella se haga en el mismo día de la elección. En
este caso dicho jefes de oficina o comisionados, procederán
en la misma forma que el secretario de la junta de
escrutinio, fijada en el párrafo anterior.
Art.44.- Es prohibido ofrecer o entregar boletas de su-
fragio a los electores dentro de un radio de cincuenta me-
tros del local donde funcione la mesa receptora de votos,
como en el local donde ella está constituida.
Art.45.- Ningún elector puede presentarse en el local
don de funciona la mesa receptora, ostentando, aún doblada,
su boleta de sufragio. Sólo después de haber sido introdu-
cido en la habilitación a que se refiere el artículo 34 y de
haber sido cerrada exteriormente la puerta podrá sacar dicha
boleta de la pieza de su vestido donde la tuviere guardada.
Art.46.- El presidente del comicio hará retirar a los que
no guarden en el acto electoral el comportamiento y modera-
ción debidos.
CAPITULO IX
De la Junta de Escrutinio
Art.47.- La Junta de Escrutinio estará constituida per-
manentemente por el Presidente de la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Provincia, por el Presidente del Senado, y por
el Ministro Fiscal, o sus reemplazantes legales. Tendrá como
Presidente al primero y como Vocales los dos últimos, y
actuará como Secretario de la misma, el Secretario de la
Suprema Corte de Justicia.
Sus reuniones serán en la sala de acuerdos de la Suprema
Corte, y formarán quórum dos de sus miembros, teniendo en
todos los casos, el Presidente, voz y voto en las delibera-
ciones
Art.48.- Esta junta tendrá a su cargo todas las funciones
que le acuerda la presente ley y actuará igualmente en las
elecciones de electores de gobernador de acuerdo con el ar-
tículo 93 de la Constitución de la Provincia.
Art.49.- Podrá nombrar los auxiliares y escribientes que
crea necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
Art.50.- Nombrará igualmente en cada elección, peritos
dactilógrafos para que la asesore, los que prestarán jura-
mento ante la misma Junta, nombramiento que no podrá recaer
en empleados provinciales ó municipales.
Art.51.- Por intermedio del P. E. solicitará del Minis-
terio del Interior de la Nación, un ejemplar de las fojas
personales de los enrolados en la provincia, que conservará
como documentos para la identificación de los electores im-
pugnados.
Art.52.- Distribuirá a las mesas receptoras de votos, to-
dos los elementos necesarios para la realización de las
elecciones, de acuerdo con las prescripciones de la presente
ley.
Las urnas las entregará cerradas y selladas conveniente-
mente quedando las llaves en poder de la junta.
Art.53.- La remisión y entrega de las urnas, actas y de-
más elementos y útiles necesarios para el acto electoral,
puede hacerlo la junta sirviéndose del correo, ú ocupando al
efecto a los jefes de oficina de la justicia letrada, ó co-
misionados especiales que nombre, los que se trasladarán en
tal caso al lugar de la elección, permaneciendo en el mismo
hasta que ella concluya, a los efectos del artículo 43 de
esta ley.
Capítulo X
Del Escrutinio
Art.54.- Al día siguiente del acto electoral, reunida la
junta de escrutinio, reunión que continuará en tanto otros
días cuantos sean necesarios, procederá:
1) A verificar si sus sellos y los de las mesas recepto-
ras de votos están intactos en las urnas que han recibido.
2) Si cada urna viene debidamente acompañada de los docu-
mentos a que se refiere el artículo 41 de esta ley.
3) A abrir las urnas recibidas y comparar el número de
los sobres contenidos en ellas, con la declaración del núme-
ro de sufragantes, hecha por la mesa receptora de votos, al
pie de las listas electorales de su mesa, según lo dispuesto
por el artículo 40 de esta ley.
4) A comparar la hora en que, según el acta, se terminó
el acto electoral con la entrega de la urna a la oficina de
correos o a los funcionarios de que habla el artículo 43 de
esta ley.
5) A verificar al final de sus trabajos, si se recibieron
tantas urnas cuantas mesas funcionaron.
A todas estas operaciones tiene derecho para asistir, los
candidatos o uno de sus apoderados, al sólo objeto de fisca-
lizarlas en conformidad a esta ley, observándose para el
nombramiento de apoderados lo dispuesto en el Capítulo III
de la misma.
Art.55.- Si los sellos no están intactos, o falta alguna
urna o no viene debidamente acompañada por los documentos
respectivos, o el número de sobres no corresponde al de la
declaración de la mesa, la junta de escrutinio levantará
acta de estos hechos y declarará anulada la votación de la
mesa respectiva, pasando los antecedentes al agente fiscal
para los efectos penales ordenados por esta ley.
Art.56.- La junta de escrutinio exigirá y hará efectiva
la entrega de toda urna, acta electoral y documentos anexos
que no hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para
ello.
Toda demora debe ser inmediatamente comunicada al Juez
del Crimen en turno, a sus efectos, sin perjuicio de las
diligencias necesarias para la entrega de los documentos
electorales.
Art.57.- Del tiempo mediato entre el final del Acto elec-
toral y de la entrega de la urna en la oficina de correos o
funcionarios antes designados, se tomará nota especial que,
consignada en el acta general, pasará a la Legislatura o
Colegio Electoral como antecedente para la discusión de la
elección, si la hubiera.
Art.58.- Pasará después la junta al escrutinio de las bo-
letas contenidas en cada urna. El presidente leerá en alta
voz las boletas que extraerá una a una de la urna y ponién-
dola de manifiesto a los otros miembros de la junta, candi-
datos ó apoderados, confrontará el número de ellas con el de
votantes anotados en el acta.
Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres
propios de personas, las que no estén contenidas en sobres,
las que estén en un sobre con la nota "impugnado" y de donde
falte la impresión digital y las que se refieran a candida-
tos o listas que no hayan seguido el trámite marcado por los
artículos 10 y 11 de esta ley, no serán tenidas en cuenta en
la operación del escrutinio.
Art.59.- La operación empezará siempre por los sobres que
tengan la nota "impugnado". De ellos se retirará la impre-
sión digital del elector, y será entregada a los peritos
dactilógrafos para que, después de comparar con la existente
en la foja personal del elector la de la libreta de enrola-
miento del impugnado, declaren sobre la identidad. Si esta
no resultare comprobada, el voto no será tomado en cuenta;
si resultare comprobada, el voto será tenido en cuenta y la
Junta ordenará al Presidente del comicio la inmediata cance-
lación de la fianza del elector impugnado, o su libertad en
caso de estar arrestado. Tanto en uno como en otro caso, los
antecedentes se pasarán al agente fiscal para que sea exigi-
da la responsabilidad al elector fraudulento o al falso
impugnador.
Art.60.- Las únicas listas que tienen derecho a represen-
tación y que deben ser computadas en el escrutinio, son las
que hayan seguido los trámites y reúnan los requisitos seña-
lados en los artículos 10 y 11 de esta ley, teniéndose pre-
sente lo establecido en el artículo 38 de la misma.
Art.61.- En las elecciones de electores de gobernador, la
Junta de Escrutinio hará la suma total de votos obtenidos
por cada lista, computando a cada elector primario, por un
voto.
En estas elecciones resultarán electos todos los candida-
tos que figuren en la lista que hayan obtenido mayor número
de sufragios.
Art.62.- En las elecciones de senadores y diputados la
Junta procederá al escrutinio de lista siguiendo las si-
guientes reglas proporcionales de representación.
Hará la suma total de los votos obtenidos por cada lista
de cada distrito, determinando a la vez el número de votos
obtenido por cada candidato dentro de cada lista. El total
de votos obtenido por cada lista será la suma de los totales
de votos obtenidos por los candidatos que formen la misma
lista. Determinado el número total de votos que corresponde
a cada lista procederá, acto continuo, a dividir el total de
cada una de las listas por números progresivos del 1 adelan-
te, hasta llegar al número que sea igual al de candidatos a
elegirse. Fijará a qué listas corresponden los mayores cuo-
cientes obtenidos de este modo, hasta completar el número de
personas a elegirse según la convocatoria y declarará electo
al que primero figure en la lista.
En caso que resulten cuocientes iguales entre los mayores
que se obtengan hasta completar el número de personas a ele-
girse, para la adjudicación de la representación entre las
listas a que correspondan esos cuocientes, tendrá preferen-
cia la que por los otros mayores cuocientes no le haya cor-
respondido representación alguna. En igualdad de condicio-
nes, la Junta procederá por sorteo, en acto público, inme-
diatamente de concluido el escrutinio para determinar a
quien corresponde la representación.
Ejemplo:
Lista Nº 1 Lista Nº2 Lista Nº3
Candid. A-3000 votos-Candid. F-2800 votos-Candid.M-2600 voto
" B-3090 " " G-2800 " " N-2590 "
" C-2940 " " H-2800 " " P-2590 "
" D-2970 " " I-2800 " " Q-2620 "
total 12000 " total 11200 " total 10400 "
12000:1=12000 11200:1=11200 10400:1=10400
12000:2= 6000 11200:2= 5600 10400:2= 5200
12000:3= 4000 11200:3= 3733 10400:3= 3466
12000:4= 3000 11200:4= 2800 10400:4= 2600
Siendo cuatro los ciudadanos a elegirse, se buscan los
cuatro mayores cuocientes, que son:
1º Lista Nº 1, de 12000
2º " 2, " 11200
3º " 3, " 10400
4º " 1, " 6000
Se declaran electos en la lista Nº 1, dos candidatos; en
la lista Nº 2, un candidato, y en la lista Nº 3, un candida-
to. Estos son:
Lista Nº 1,-B, que obtuvo 3090 votos; A, que obtuvo 3000
votos.
Lista Nº 2,-F, por ser el primero de la lista y haber
obtenido todos los candidatos igual número de votos.
Lista Nº 3,-Q, que obtuvo 2620 votos.
Art.63.- De todos los actos del escrutinio se levantará
un acta general firmada por la Junta, remitiéndose en paque-
te sellado y lacrado, una copia de la misma acompañada de
una de las listas a que se refiere el artículo 28 de esta
ley y de las protestas que se hayan presentado a las mesas
receptoras de votos, al presidente de la Cámara de Diputa-
dos, al de la Cámara de Senadores o al Colegio Electoral,
según el caso.
En dicha acta la Junta expresará su opinión fundada sobre
la validez o nulidad de la elección.
Art.64.- A cada uno de los que resultasen electos, la
Jun ta le comunicará por nota su elección, para que le sirva
de diploma.
Art.65.- La Junta conservará en su poder el otro ejemplar
de las listas a que se refiere el artículo 28 de esta ley,
como igualmente los sobres con la nota "impugnado" y las bo-
letas de voto e impresiones digitales que ellos contengan.
Los otros sobres y boletas, deberá destruirlos, una vez
que sean aprobadas las elecciones por la Cámara respectiva.
Art.66.- En caso de que los antecedentes examinados por
la Junta, arrojen presunciones de violaciones a esta ley,
serán comunicados al Juez del Crimen en turno, para la ave-
riguación de los hechos y castigo de los culpables.
Capítulo XI
Disposiciones prohibitivas
Art.67.- Queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza, en el día de la elección.
Sólo los presidentes de comicio podrán tener a su dispo-
sición la fuerza policial necesaria para atender al mejor
cumplimiento de esta ley. Las fuerzas nacionales y provin-
ciales, que se encontrasen en la localidad en que tenga lu-
gar la elección, permanecerán acuarteladas durante el tiempo
de ella.
Art.68.- Es prohibido a los funcionarios públicos imponer
a sus subalternos que se afilien a partidos o que voten por
candidato determinado.
Art.69.- Es prohibido a los jefes, oficiales u oficiales
superior de línea y armada, y de fuerzas provinciales, como
a los comandantes de guardia nacional, permanecer en el re-
cinto de las asambleas electorales más tiempo que el necesa-
rio para sufragar, como asimismo encabezar grupos de ciuda-
danos durante la elección, y hacer valer en cualquier momen-
to la influencia de su cargo para coartar la libertad del
sufragio.
Art.70.- Es prohibido al propietario que habite una casa
situada en un radio de una cuadra alrededor de una mesa re-
ceptora de voto o a su inquilino, el admitir reunión de
electores ni depósito de armas durante las horas de la elec-
ción. Si la casa fuese tomada a viva fuerza, deberá el pro-
pietario o inquilino dar aviso inmediato a la autoridad
policial.
Art.71.- Durante el día de la elección y hasta pasada una
hora de la clausura de la misma, no será permitido tener
abiertas las casas destinadas a expendio de bebidas alcohó-
licas de cualquier clase.
Art.72.- Es prohibido a los electores el uso de banderas,
divisas u otros distintivos, durante todo el día de la elec-
ción y la noche anterior y siguiente a la misma.
Capítulo XII
Violaciones de la ley electoral
Art.73.- Comete violación contra el ejercicio del sufra-
gio, toda persona particular o pública, que por hecho u omi-
siones, y de un modo directo o indirecto, impida o contribu-
ya a impedir que las operaciones electorales se realicen con
arreglo a la Constitución y a la presente ley. La intención
delictuosa se presume siempre en las violaciones de la ley
electoral.
Art.74.- Será culpable del delito previsto y penado por
el artículo 281, primera parte, del Código Penal, todo fun-
cionario que en cualquier forma falsifique, adultere, des-
truya, sustraiga o modifique antes, durante o después de la
elección, actas o documentos electorales.
Las personas que, sin ejercer cargo legal, cooperen, con-
curran o faciliten la falsificación, adulteración, destruc-
ción, sustracción o modificación de dichos documentos, su-
frirán la pena establecida en el segundo párrafo del artícu-
lo citado.
Art.75.- Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán
por ella penado:
1) Con tres meses de arresto los que hiciesen de bande-
ras, divisas u otros distintivos, durante el día de la elec-
ción y las noches anteriores y siguiente.
2) Con tres a seis meses de arresto, los que propongan
vender o venda votos, y los que propongan comprar y compren
votos.
3) Con seis meses de arresto, los que pretendan votar o
voten con nombre supuesto.
4) Con la misma pena los que coarten o intenten coartar
la voluntad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas
u otras violencias morales para obligarlo a votar o a abste-
nerse a votar por una lista o candidatura determinada.
5) Con la misma pena los que burlen la disposición del
artículo 71 de esta ley.
6) Con la misma pena los que impidan al elector dar su
voto, secuestrándolo durante las horas de la elección, por
medio de un ardid, engaño o seducción.
7) Con un año de prisión los dueños o inquilinos princi-
pales de las casas a que se refiere el artículo 70 si no
diesen a la autoridad al conocer el hecho.
8) Con dos años de prisión los que detuviesen, demorasen
o estorbase por cualquier medio a los correos, mensajeros,
chasques o agentes encargados de la conducción de pliegos de
cualesquiera de las autoridades encargadas de la ejecución
de esta ley.
Art.76.- Serán penados con prisión de un año a diez y
ocho meses, los particulares que realicen los siguientes
hechos:
1) El secuestro de un elector de gobernador o de los de-
más funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos
preparatorios y ejecutivos de las elecciones, privándolos
del ejercicio de sus funciones.
2) La promoción desórdenes o disputas que tenga por obje-
to suspender la votación por más de diez minutos o impedirla
por completo.
3) El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de
una cuadra alrededor de un recinto del comicio, como lo pre-
vé el artículo 70.
Art.77.- Serán igualmente penados con prisión de un año a
diez y ocho meses, los funcionarios públicos, que en viola-
ción de esta ley, contribuyan a uno de los actos o a una de
las omisiones siguiente:
1) A que las listas electorales no sean formadas con
exactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiem-
po y en los parajes prescriptos.
2) A todo cambio de día, hora o lugares preestablecidos
para las distintas formalidades de la ley.
3) A toda práctica fraudulenta de la operaciones de for-
mación de la listas y demás documentos y actas escritas.
4) A que las actas, fórmulas o informes de cualquier cla-
se que la ley prevé, no sean redactadas en su forma legal o
sean firmados o transmitidos en tiempo oportuno o por las
personas que deben subscribirlos.
5) A proclamar un falso resultado de una votación y hacer
cualquier otra declaración falsa u otro hecho que importe
ocultar la verdad en el curso de las operaciones electora-
les.
Art.78.- Están sujetos a la misma pena fijada en el artí-
culo anterior, los autores o cooperadores de los siguientes
hechos:
1) El presidente de una mesa electoral que, debiendo
prestar amparo a un elector, según lo dispuesto en el artí-
culo 7º, no lo hiciese.
2) Al empleado o agente de policía que, estando bajo las
órdenes del presidente del comicio, no lo obedeciese.
3) El que debiendo recibir o conducir listas, actas y ur-
nas de una elección, y los que están encargados de su con-
servación y custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen
los sobres que las contengan.
4) los empleados civiles, militares o policiales, que
interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los
funcionarios electorales, y los que teniendo a sus órdenes
fuerza armadas, hiciesen reuniones para influir en las elec-
ciones.
5) Los que, desempeñando alguna autoridad privasen, por
cualquier otro medio o recurso, de la libertad personal a un
elector, impidiéndole dar su voto.
6) Todos los funcionarios creados por esta ley, cuando no
concurran al ejercicio de su mandato, o injustificadamente
lo abandonen después de entrar en él, o impidiesen o influ-
yesen para que otros no cumplan con su deber.
7) Los autores de intimidación o cohecho, consistiendo la
primera en actos que hayan debido infundir temor de daños y
perjuicios a un estado de ordinaria firmeza, y el segundo en
el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero, y
por parte del que desempeña funciones públicas, en la prome-
sa de dar o de conservar un empleo.
Art.79.- Serán penados con prisión de un año a diez y
ocho meses, los funcionarios públicos, civiles o militares
que cometan algunos de los hechos siguientes:
1) Recomendar a los electores, dar o negar su voto a lis-
tas o candidatos determinados. En igual pena incurrirán los
simples particulares que, valiéndose de medios o agentes
oficiales, o sirviéndose de timbres, sellos o sobres con ca-
rácter oficial, hagan tales recomendaciones.,
2) Dar o prometer conservar empleos con el mismo objeto,
desde el día de la convocatoria a elección, hasta la cele-
bración de esta o privar de su empleo o amenazar privar de
su empleo a un elector en el mismo término.
3) Desobedecer las órdenes de las mesas receptoras de vo-
tos, durante las horas del comicio.
4)Favorecer o combatir por cualquier medio directo o in-
directo, una lista o candidatura determinada, desempeñando
sus funciones de una manera anormal y visiblemente relacio-
nada con aquellas desde el día de la convocatoria hasta el
de la elección.
Art.80.- Serán penados con arrestos de seis meses a un
año: los miembros de la justicia, comprendiendo los jueces
de paz, asesores, fiscales, defensores y secretarios; los
funcionarios de policía y los empleados de registro civil
que directa o indirectamente tomen participación política en
favor de partido o candidatos determinados, o que durante
las luchas o en cualquier tiempo hagan un acto de adhesión
ostensible o de oposición manifiesta con relación a los
partidos políticos existentes o en formación, salvo el deber
de emitir su voto.
Art.81.- El o los apoderados de candidatos que hayan he-
cho una falsa y maliciosa impugnación de identidad contra
algún elector, serán penados con una multa de veinticinco
pesos moneda nacional, por cada una de esas impugnaciones, a
favor del elector impugnado.
Art.82.- El ciudadano que, designado por el presidente
del comicio a los efectos del artículo 42 no lo obedeciere o
se retirare sin motivo justificado antes de terminar el acto
electoral, será penado con una multa de veinte pesos moneda
nacional.
Art.83.- Las demás infracciones a esta ley que no estu-
viesen previstas en los artículos anteriores, serán castiga-
das con arresto de tres a seis meses.
Art.84.- Las penas impuestas por faltas o delitos elec-
torales, no podrán ser indultadas, conmutadas o redimidas
por otras.
Art.85.- El derecho de acusar por delitos electorales, se
prescribe a los tres meses. Las penas impuestas por estos
mismos delitos, se prescriben en el tiempo marcado por el
artículo 90, incisos 2º y 3º del Código Penal.
Capítulo XIII
De los juicios en materia electoral
Art.86.- Todos los juicios motivados por infracciones a
la presente ley, serán sustanciados ante los jueces del cri-
men, con intervención del agente fiscal, y con apelación pa-
ra ante la Sala de la Suprema Corte que corresponda, por las
leyes generales.
Cuando recaigan contra funcionarios que por la Constitu-
ción Nacional o Provincial gocen de inmunidades para estar
en juicio, este no podrá llevarse adelante sin que previa-
mente se hayan levantado las inmunidades por quien corres-
ponda.
Art.87.- Los Jueces del Crimen y la Sala de la Suprema
Corte, darán preferencia al despacho de esta clase de jui-
cios y los terminará necesariamente en los plazos marcados
por la ley.
Art.88.- Todos los juicios que se sustancien ante cual-
quier autoridad o tribunal, por infracciones a esta ley o en
sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del sufra-
gio, serán breves y sumarios, las partes deberán concurrir
al comparendo a que se les cite provistas de toda la prueba
que deban producir; no son admisibles en ellos cuestiones
previas, pues todas deben ventilarse y quedar resueltas en
un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se omitirá
la citación y audiencia del acusado y tales omisiones anula-
rán todo lo que se obrase en consecuencia.
Art.89.- Todas las faltas y delitos electorales podrán
ser acusados por cualquier elector, sin que el demandante
esté obligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio
de las acciones y derechos del acusado si la acusación es
maliciosa.
Art.90.- Los Jueces del Crimen están obligados a pasar en
el día al agente fiscal cualquier denuncia que se les haga
de infracciones a esta ley, a fin de que inicie la corres-
pondiente acción en el término estrictamente necesario para
su preparación. Toda demora será pasible de la pena señalada
en el artículo 91 para los Jueces del Crimen.
Art.91.- Las reglas a observarse en estos juicios son las
siguientes:
1) Presentada la acusación, el tribunal citará a juicio
verbal y actuado al acusador y al acusado, dentro de los
diez días después de la citación.
2) Si resultase necesaria la prueba, se podrá fijar un
término, como base, de tres días, durante los cuales deberán
solicitarse todas las diligencias conducentes a producirla.
3) Los Jueces, a petición de parte, podrán solicitar de
quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie
como falsificado o adulterado, a los efectos del juicio, y
vencidos los tres días fijados en el inciso anterior, y re-
cibido el documento o documentos pedidos, se citará inmedia-
tamente a nueva audiencia en la cual se examinarán testigos
públicamente, se oirá la acusación y la defensa, y levantán-
dose acta de todo, se citará en el mismo acto a las partes
para la sentencia, la que se dictará dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes del comparendo, previa vista del
agente fiscal.
4) El retardo de justicia, en estos casos, será penado
con multa de doscientos a quinientos pesos, que será impues-
ta de oficio, por la Sala de Suprema Corte, al resolver el
recurso o a pedimento fiscal o de parte, si la sentencia no
fuese apelada o pronunciada en el término prescripto, y sin
que sea necesario solicitar antes, del Juez del Crimen, el
pronto despacho del asunto.
5) El procedimiento en las causas electorales continuará
aunque el querellante desista, y la sentencia que se diese
producirá ejecutoria aunque se dicte en rebeldía del acusa-
do.
Art.92.- Toda sentencia definitiva será apelable para an-
te la Sala de la Suprema Corte, que corresponda, salvo los
recursos establecidos por el Art. 14 de la ley nacional del
14 de septiembre de 1863.
Art.93.- La apelación deberá interponerse dentro de las
cuarenta y ocho horas de la notificación, y concederse en
relación en las 24 horas siguientes, elevándose acto conti-
nuo los actos a la Sala.
Art.94.- Recibida la causa, la Sala la mandará poner en
Secretaría por tres días para que las partes, si lo desean,
presenten un escrito en derecho sobre la sentencia recurri-
da.
Art.95.- En seguida la Sala llamará autos y procederá a
fallar dentro del término de quince días contados desde el
llamamiento de autos. Todo retardo de justicia será penado
con doscientos pesos de multa a cada miembro de la Sala, a
quien sea imputable ese retardo, la que será impuesta por la
Suprema Corte a solicitud fiscal o de parte.
Art.96.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad e
inmunidad individual o colectiva de los electores, el Juez
del Crimen, en turno, en la capital de la provincia y los
Jueces de Paz de cada sección o lugar de comicio, mantendrán
abiertas sus oficinas durante las horas de la elección, para
recibir y resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones
de los electores que se viesen amenazados o privados del
ejercicio del voto.
A este efecto, el elector por sí, u otro ciudadano en su
nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho
ante el Juez respectivo, y las resoluciones de este funcio-
nario se cumplirán sin más trámite, por medio de la fuerza
pública, si fuese necesario.
Art.97.- Cuando no sea posible hacer efectivo el importe
de la multa, por falta de recursos del condenado, este su-
frirá arresto en razón de un día por cada cinco pesos.
Art.98.- Las multas que por esta ley se establezcan, se-
rán destinadas al fomento de la educación común.
Art.99.- Todas las actuaciones en los juicios por delitos
electorales, se extenderán en papel común, y los testimo-
nios, informes y demás diligencias probatorias que expidan
las autoridades públicas serán gratuitas.
Art.100.- El código de procedimientos en materia criminal
será aplicable, para los juicios electorales, en cuanto no
se oponga a la presente ley.
Capítulo XIV
Disposiciones generales
Art.101.- Se reputará que no ha habido elección en un
dis trito electoral, cuando no se hubiesen constituido y
funcionado las dos terceras partes de las mesas receptoras
de votos, del mismo.
Art.102.- Todas las remisiones de documentos electorales
que se hagan por intermedio del correo, lo serán certificado
con retorno.
Art.103.- El P.E. gestionará del Ministerio del Interior
de la Nación la cooperación de la institución de correos de
la Provincia para el mejor cumplimiento y aplicación de esta
ley, en los actos electorales.
Art.104.- La Junta de escrutinio determinará por una res-
olución general, los formularios y modelos de todos los úti-
les necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Art.105.- El P.E proporcionará con la anticipación debida
a la junta de escrutinio, tantas urnas del tipo adoptado,
cuantas mesas receptoras de votos funcionen en la provincia.
Art.106.- Autorízase al P.E. y a la junta de escrutinio
para hacer en todo tiempo los gastos que demande la ejecu-
ción de la presente ley, los que se harán de Rentas Genera-
les con imputación a la misma.
Art.107.- Si hasta el cinco de febrero próximo no estu-
viese en vigencia el nuevo padrón electoral nacional, las
elecciones que deban tener lugar el primer domingo de marzo
del corriente año, se realizarán por el actual padrón nacio-
nal, debiendo siempre el elector justificar su identidad an-
te la mesa receptora de votos con la nueva libreta de enro-
lamiento, sirviendo la impresión digital que figure en ella
para comprobar ante la Junta de escrutinio la identidad del
elector impugnado, en el caso del artículo 60 de esta ley.
Para estas mismas elecciones el decreto de convocatoria po-
drá ser hecho por el P.E. hasta con quince días de antici-
pación.
Art.108.- Para la primera elección que tenga lugar bajo
el imperio de esta ley, si no es posible hacer la designa-
ción de las personas que formarán las mesas receptoras de
votos, en la época señalada por el Art. 25., esa designación
será hecha con quince días de anticipación, por lo menos, al
acto electoral.
Art.109.- Deróganse todas las leyes electorales anterio-
res a la presente.
Art.110.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a seis
días del mes de febrero del año mil novecientos doce.-
DISPONE QUE SON ELECTORES TODOS LOS CIUDADANOS NATIVOS Y NATURALIZADOS DESDE LOS 18 AÑOS, ESTANDO INSCRIPTOS EN EL PADRON ELECTORAL.-