* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de.
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la vacunación y reva-
cunación antivariólica en todo el territorio de la Provin-
cia, debiendo practicarse estas operaciones dentro de los
seis primeros meses de la vida, a los diez años y a los
veinte, respectivamente.
Art.2º.- Los padres, tutores y en general cualquier per-
sona que tenga niños a su cuidado o servicio, están
personalmente obligados al cumplimiento del Artículo 1º.
Art.3º.- La primera infracción será penada con multa de
veinte pesos y con sesenta cada una de las siguientes, o en
su defecto con 5 y 15 días de arresto, respectivamente, sin
perjuicio de practicarse la vacunación y revacunación.
Art.4º.- En los establecimientos públicos de enseñanza,
no se podrá aceptar alumnos que no comprueben haber sido
vacunados o revacunados con éxito, según la edad, de acuerdo
con lo que dispone esta ley.
Art.5º.- Los directores de establecimientos particulares
o de beneficencia, están personalmente obligados a que sean
vacunados y revacunados las personas alojadas en ellos. La
falta de cumplimiento de esta disposición será penada con
una multa de $ 60 la primera vez y de $ 100 cada una de las
siguientes, o en su defecto con el arresto equivalente a
dichas cantidades.
Art.6º.- Los directores de establecimientos particulares
dedicados a aprendices industriales, los de fábrica, talle-
res y casas de industrias, están personalmente obligados a
que sean vacunados y revacunados los menores que en dichos
establecimientos aprendan a trabajar.
Las faltas serán castigadas de acuerdo con la segunda parte
del artículo 5º.
Art.7º.- En tiempo de epidemia variolosa, el P. E. podrá
obligar la vacunación de los adultos no comprendidos dentro
de las exigencias de ésta ley, con pena de $ 20 por cada
infracción, o en su defecto con cinco días de arresto.
Art.8º.- Los gastos que demande la ejecución de esta ley
se harán de Rentas Generales con imputación a la misma.
Art.9º.- El P. E. reglamentará la presente ley.
Art.10.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
catorce días de Noviembre de mil novecientos once.-