• Detalle de Ley

    Ley N°: 1089
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 14/11/1911
    Promulgada: 16/11/1911
    Publicada: 20/11/1911
    Boletin Of. N°: 997

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Declárase obligatoria la vacunación y reva-
    cunación antivariólica  en  todo el territorio de la Provin-
    cia, debiendo  practicarse estas  operaciones  dentro de los
    seis primeros  meses  de  la  vida,  a los diez años y a los
    veinte, respectivamente.
    
       Art.2º.- Los  padres, tutores y en general cualquier per-
    sona que  tenga   niños  a  su  cuidado  o  servicio,  están
    personalmente obligados al cumplimiento del Artículo 1º.
    
       Art.3º.- La  primera  infracción será penada con multa de
    veinte pesos  y con sesenta cada una de las siguientes, o en
    su defecto  con 5 y 15 días de arresto, respectivamente, sin
    perjuicio de practicarse la vacunación y revacunación.
    
       Art.4º.- En  los  establecimientos públicos de enseñanza,
    no se  podrá  aceptar  alumnos  que no comprueben haber sido
    vacunados o revacunados con éxito, según la edad, de acuerdo
    con lo que dispone esta ley.
    
       Art.5º.- Los  directores de establecimientos particulares
    o de  beneficencia, están personalmente obligados a que sean
    vacunados y  revacunados  las personas alojadas en ellos. La
    falta de  cumplimiento  de  esta disposición será penada con
    una multa  de $ 60 la primera vez y de $ 100 cada una de las
    siguientes, o  en  su  defecto  con el arresto equivalente a
    dichas cantidades.
    
       Art.6º.- Los  directores de establecimientos particulares
    dedicados a  aprendices industriales, los de fábrica, talle-
    res y  casas  de industrias, están personalmente obligados a
    que sean  vacunados  y revacunados los menores que en dichos
    establecimientos aprendan a trabajar.
    Las faltas  serán castigadas de acuerdo con la segunda parte
    del artículo 5º.
    
       Art.7º.- En  tiempo de epidemia variolosa, el P. E. podrá
    obligar la  vacunación de los adultos no comprendidos dentro
    de las  exigencias  de  ésta  ley, con pena de $ 20 por cada
    infracción, o en su defecto con cinco días de arresto.
    
       Art.8º.- Los  gastos que demande la ejecución de esta ley
    se harán de Rentas Generales con imputación a la misma.
    
       Art.9º.- El P. E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.10.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    catorce días de Noviembre de mil novecientos once.-
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIA LA VACUNACIÓN Y REVACUNACIÓN ANTIVARIÓLICA.-

  • Observaciones