* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de.
L E Y :
CAPITULO I
DE LA EDUCACION COMÚN
Artículo 1º.- La educación común tiene por objeto dirigir
el desarrollo moral, intelectual y físico del niño y provee-
rlo de los conocimientos más útiles en la vida.
Art.2º.- Es obligatoria en todos los puntos de la Provin-
cia donde hubiere escuelas fiscales y en un radio máximo de
cinco kilómetros. Es absolutamente gratuita en los estable-
cimientos del Estado.
Art.3º.- En las escuelas primarias se enseñará:
a) A conservar y robustecer la salud corporal y mental; a
recuperar la salud en los casos de enfermedad leve; a pres-
tar los primeros auxilios en los casos de accidente.
b) A adquirir y desarrollar fuerza, agilidad y destreza.
c) A efectuar los trabajos domésticos de carácter mecá-
nico y los trabajos manuales simples de ampliación más fre-
cuente, apropiados a cada sexo:
d) A leer.
e) A escribir.
f) A calcular.
g) A dibujar.
h) A comunicar las ideas oralmente y por escrito.
i) A proceder con moralidad, urbanidad y orden.
j) Los conocimientos más útiles de las ciencias físico
naturales.
k) Geografía de la República Argentina y de los países
vecinos y nociones de la universal.
l) Historia Argentina, general de América y nociones de
la universal.
m) Nociones de la Constitución Nacional, de la Provincia
y de las leyes más usuales.
n) Nociones de música.
Dentro de estas materias el Consejo determinará el
mínimum obligatorio de instrucción.
Art.4º.- El deber escolar dura siete años para los varo-
nes y cinco para las mujeres, principiando todos a la edad
de siete años cumplidos, salvo la debilidad de cuerpo o es-
píritu.
Art.5º.- Los padres, tutores o encargados de niños en las
condiciones del artículo anterior, están obligados a darles
el mínimum de instrucción que de tiempo en tiempo fijará el
Consejo. Los infractores serán penados con una multa que se
graduará según las reincidencias y que no podrá exceder de
diez pesos moneda nacional, obligándoseles además a enviar a
los niños a un establecimiento de educación.
Art.6º.- Si cumplido el término que fija el artículo 4º
el niño no hubiese adquirido el mínimum obligatorio de ins-
trucción estará sujeto a la obligación escolar un año más.
Art.7º.- La instrucción primaria podrá ser recibida en
escuelas fiscales o particulares o privadamente. En ningún
caso será inferior al mínimum fijado por el Consejo, el cual
determinará la forma y tiempo de comprobarla.
Art.8º.- En todo centro, sección o lugar cuya población
escolar pase de sesenta niños, dentro de un radio de cinco
kilómetros se establecerá una escuela.
Art.9º.- En aquellas localidades donde la población esco-
lar no alcance a sesenta niños ni baje de treinta dentro del
radio determinado en el artículo anterior se fundarán escue-
las, siempre que los vecindarios lo soliciten y cedan gra-
tuitamente edificios apropiados para su funcionamiento.
Art.10.- El Estado proveerá de libros y útiles a los ni-
ños que reciban el mínimum obligatorio de instrucción en las
escuelas fiscales. A igual beneficio tendrán derecho los
alumnos de los grados superiores que comprueben debidamente
su pobreza.
CAPITULO II
DE LA MATRICULA Y ASISTENCIA ESCOLAR
Art.11.- En las escuelas fiscales se abrirá un Registro
de Matrícula en el mes de Febrero de cada año, en el cual,
el Director hará las anotaciones determinadas por el Con-
sejo, remitiendo copia visada por la Comisión Escolar, du-
rante la primera quincena de Marzo.
Art.12.- Los padres, tutores o encargados de niños en
edad escolar, dentro del radio fijado por el artículo 8º es-
tán obligados a matricularlos en la escuela fiscal, aunque
los eduquen en las particulares o privadamente, lo cual de-
berá ser especificado.
Art.13.- En los lugares donde no hubiese escuela fiscal,
los niños que no reciban educación, por cualquier motivo,
deberán ser inscriptos por sus representantes legales, en un
registro especial que se abrirá en la oficina policial más
inmediata, en la fecha determinada por el artículo 11
Art.14.- Desde el 1º de Marzo de cada año se abrirá una
matrícula suplementaria para aquellos niños que, por cual-
quier causa, no hubiesen sido inscriptos en el plazo fijado
por el artículo 11.
Art.15.- La infracción a los artículos 12 y 13 será pena-
da con una multa de dos a diez pesos m/n. que se graduará
según los casos.
Art.16.- La inasistencia injustificada de un alumno por
seis días consecutivos, o quince alternados, durante un mes
será castigada con una multa de dos pesos m/n, que pagará el
padre, tutor o encargado del inasistente, pudiéndose aumen-
tar, según las reincidencias, hasta el máximo de la pena de-
terminada por el artículo anterior.
Art.17.- El Consejo declarará las causas legítimas de
inasistencia, tanto generales como accidentales y estable-
cerá los procedimientos para justificar las faltas.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES
Art.18.- La dirección facultativa y administrativa de las
escuelas fiscales y la vigilancia de todos los estableci-
mientos de educación de la Provincia de cualquier género que
fuere, estará a cargo de un Consejo General.
Art.19.- El Consejo General de Educación se compondrá de
un Presidente y dos vocales.
Art.20.- El P. E. nombrará el Presidente y vocales, con
acuerdo del Senado. Durarán cuatro años en sus funciones,
renovándose los últimos por mitad cada dos años. El Presi-
dente y los vocales pueden ser reelegidos.
Art.21.- Cuando los vocales del Consejo no terminaren su
período, los reemplazantes serán nombrados por el tiempo que
falte para completarlo.
Art.22.- Cada uno de los vocales ejercerá la Vicepresi-
dencia por turno anual.
Art.23.- Los deberes y atribuciones del Consejo son los
siguientes:
1) Tratar y resolver los asuntos que correspondan a la
educación pública en todas sus manifestaciones.
2) Fijar el mínimun obligatorio de instrucción.
3) Fundar escuelas comunes, especiales y profesionales.
4) Adoptar y prescribir los libros de texto para las
escuelas fiscales.
5) Dictar los planes de estudio y programas de enseñanza
para las escuelas de su dependencia.
6) Nombrar y remover su personal administrativo y
docente.
7) Tomar en arriendo las casas destinadas para escuelas.
8) Dictar los reglamentos para la administración interna
de las Oficinas del Consejo y de las Escuelas fiscales.
9) Dividir la Provincia en secciones escolares, y
designar el personal a los fines de la inspección.
10) Hacer cada tres años, cuando menos, un estudio
circunstanciado de los planes de enseñanza, para su
modificación o mantenimiento.
11) Disponer que en el período de vacaciones se dicten,
toda vez que sea necesario, cursos especiales para el per-
sonal docente, de aquellas materias que a juicio del Conse-
jo, requieran mayor preparación en los maestros; no pudiendo
estos cursos prolongarse por más de treinta días.
12) Establecer conferencias pedagógicas entre los direc-
tores y maestros de las escuelas fiscales.
13) Acordar licencia al personal de su dependencia, que
en ningún caso puede pasar de tres meses.
14) Conocer de las acusaciones que se hagan contra los
directores y maestros, por mala conducta o falta en el
desempeño de sus funciones.
15) Administrar los fondos destinados al sostén y fomento
de la educación.
16) Recibir con beneficio de inventario, dando cuenta al
P. E. herencias y legados, y en forma ordinaria, todas las
donaciones que, con destino a la educación hicieren los po-
deres públicos, asociaciones o particulares.
17) Administrar las propiedades inmuebles pertenecientes
al tesoro o de las Escuelas, pudiendo gestionar su enaje-
nación o gravamen cuando su conservación fuese dispendiosa o
hubiese manifiesta utilidad en hacerlo.
18) Formular y remitir anualmente al Poder Ejecutivo el
proyecto de presupuesto de la administración escolar.
19) Reglamentar los exámenes y la concesión de diplomas a
los miembros del personal docente.
20) Resolver sobre la aceptación, como título suficiente,
de los diplomas de los maestros extranjeros.
21) Intervenir en la construcción de edificios para
Escuelas, u oficinas del Consejo, que se efectúen por leyes
especiales.
22) Presentar anualmente al P.E. un informe conteniendo
todos los datos relativos a la marcha y necesidades de la
educación.
23) Resolver en los casos de expulsión de alumnos de las
Escuelas Fiscales.
24) Nombrar Comisiones escolares, comisiones examinadoras
de maestros y alumnos.
25) Autorizar la apertura de Establecimientos particu-
lares de enseñanza de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 51 y 52.
26) Establecer condiciones para la validez de los certi-
ficados que expidan los Establecimientos particulares de
enseñanza.
27) Promover y fomentar la formación de bibliotecas, mu-
seos escolares, asociaciones y publicaciones cooperativas de
la educación.
28) Sesionar ordinariamente, por lo menos, tres veces por
semana durante el año escolar y extraordinariamente siempre
que sea necesario.
29) Aplicar todas las multas establecidas en la presente
ley.
Art.24.- El Consejo de Educación deberá solicitar del P.
E. la aprobación de sus resoluciones referentes a inversión
de fondos y nombramientos y cesantías de maestros y
empleados.
Art.25.- Los miembros del Consejo son responsables de los
bienes que administran.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE
Art. 26.- El Presidente del Consejo es el Jefe inmediato
de la administración escolar.
Art.27.- Sus deberes y atribuciones son los siguientes:
1º Presidir las sesiones del Consejo, en las que tendrá
voto solo en caso de empate.
2º Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime
conveniente.
3º Ejecutar las resoluciones del Consejo en el término
máximo de seis días y cuando a su juicio, sea inconveniente
su aplicación, podrá vetarlas. En este caso, volverá el
asunto al Consejo, requiriéndose entonces el voto de sus dos
vocales, para su sanción. Si en la próxima sesión ordinaria
o extraordinaria que debe celebrar el Consejo, de acuerdo
con el inciso 28 del artículo 23, no concurrieran todos sus
miembros, se pasará inmediatamente el asunto al P. E., para
que ejercite sin más trámite, la facultad conferida por el
artículo 24.
4º Suscribir todas las comunicaciones y disposiciones
oficiales, que deberán ser refrendadas por el Secretario.
5º Autorizar las órdenes de pago y exigir los documentos
justificativos.
6º Dirigir las oficinas de su dependencia, proveer a sus
necesidades y atender, en casos urgentes, todo lo relativo
al gobierno y administración de las escuelas con cargo de
dar cuenta al Consejo en la sesión inmediata, cuando la
naturaleza de los asuntos así lo requiera.
7º Gestionar la entrega de toda asignación o subvención
que el Consejo deba administrar.
8º Tomar las medidas necesarias y dar las órdenes e
instrucciones especiales para que se realice en debida forma
la inspección escolar, y médica, salvo resoluciones expresas
del Consejo.
9º Apercibir, suspender o proponer al Consejo la exonera-
ción de los inspectores, maestros y empleados de la adminis-
tración escolar por causa de mala conducta o por faltas en
el desempeño de sus deberes.
10. Conceder licencias, hasta diez días, a los maestros y
empleados de la administración escolar.
11. Intervenir en la concesión de becas, facilitando al
P. E. los datos necesarios sobre los aspirantes y vigilar la
conducta y aprovechamiento de los becados.
12. Determinar la forma de los registros, cuadros esta-
dísticos, planillas y demás formularios que deban usarse en
las escuelas.
13. Expedir certificados de estudios y fojas de servi-
cios.
14. Organizar las comisiones permanentes o especiales del
Consejo.
15. Adquirir, con autorización del Consejo, el mobilia-
rio, libros y útiles para el funcionamiento de las escuelas.
16. Proponer al Consejo las medidas conducentes al mejora-
miento y progreso de la educación común.
CAPÍTULO V
DE LOS VOCALES
Art.28.- Los vocales están obligados a llenar las comi-
siones que el Consejo les encomiende, siempre que éstas se
relacionen con el gobierno escolar y sean compatibles con el
desempeño de su cargo.
Art.29.- Tienen, además, el derecho de presentar proyec-
tos y mociones tendientes a mejorar el estado de la
educación común.
Art.30.- Los vocales no pueden faltar a una sesión sin
previo aviso al Presidente, ni a más de una sin permiso del
Consejo.
Art.31.- En caso de infracción al artículo anterior, el
Presidente pondrá el hecho en conocimiento del P. E. para
que adopte las medidas convenientes quien podrá llegar hasta
la destitución según la gravedad del caso.
CAPÍTULO VI
DEL SECRETARIO, DEL CONTADOR, DEL TESORERO, DEL JEFE DE
ESTADISTICA Y DEL ENCARGADO DEL DEPOSITO
Art.32.- El Secretario es el jefe inmediato en el orden
administrativo de los empleados de todas las oficinas y será
nombrado por el Presidente con acuerdo del Consejo.
Art.33.- La contabilidad estará a cargo de un contador
cuyos deberes y atribuciones serán determinados en el Regla-
mento interno del Consejo.
Art.34.- El Tesorero es el Jefe inmediato de su oficina y
es personalmente responsable de los fondos que maneja.
Art.35.- La Estadística estará bajo la dirección y vigi-
lancia de un empleado especial con los deberes y atribu-
ciones que fije el Reglamento interno del Consejo.
Art.36.- El encargado del Depósito tendrá bajo su custo-
dia los libros, muebles útiles para uso de las escuelas y
oficinas del Consejo, siendo responsable de su conservación
y distribución y de los informes que expida acerca de la
calidad y precios de los artículo.
Art.37.- El Tesorero, el Contador y el Encargado del
Depósito darán una fianza pecuniaria o personal a
satisfacción del Consejo.
Art.38.- Las funciones de los empleados a que se refieren
los artículos anteriores serán determinadas en el reglamento
interno del Consejo.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCION ESCOLAR
Art.39.- La inspección de las escuelas se practicará por
un cuerpo de profesionales, compuesto de un Inspector Gene-
ral, un Subinspector General y tantos inspectores seccio-
nales como fuesen necesarios.
Art.40.- Para ser Inspector se requiere:
1º Poseer título de profesor normal o ser maestro diplo-
mado, salvo cuando se trate de enseñanza especial.
2º Haber ejercido la profesión por lo menos dos años, con
la salvedad del inciso anterior.
3º Tener una foja de servicios satisfactoria y 25 años de
edad.
Art.41.- Los deberes y atribuciones del cuerpo de Inspec-
tores serán reglamentados por el Consejo.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSPECCION MÉDICA
Art.42.- La inspección médica estará a cargo de profe-
sionales dependientes directamente del Presidente y sus fun-
ciones se determinarán en el Reglamento interno del Consejo.
CAPÍTULO IX
DE LAS COMISIONES ESCOLARES
Art.43.- Para cada una de las escuelas situadas fuera de
la Capital de la Provincia, el Consejo nombrará de entre los
vecinos más honorables de la localidad, una Comisión, de
protección y vigilancia, compuesta de tres miembros con los
deberes y atribuciones que fijará el Reglamento respectivo.
Art.44.- Los cargos a que se refiere el artículo anterior
son gratuitos y se consideran cargas públicas. El Consejo
resolverá sobre las excusaciones que se presenten y en caso
de no ser admitidas, podrá aplicar multas hasta de cien
pesos.
Art.45.- Los miembros de las Comisiones escolares durarán
un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Art.46.- Las comisiones escolares deben reunirse, por lo
menos dos veces por mes e informar al Consejo acerca de la
marcha, estado y necesidades de la escuela de su jurisdic-
ción, en la forma que el Reglamento prescriba.
Art.47.- Las autoridades locales, civiles o eclesiásticas
están en el deber de suministrar a las Comisiones escolares,
cuantos datos o noticias les pidan, a fin de conseguir que,
ningún niño en edad escolar quede sin inscribirse en el Re-
gistro de la matrícula, de acuerdo con lo prescripto por los
artículo 12, 13 y 14 de la presente ley.
Art.48.- Los miembros de las Comisiones escolares y demás
autoridades a que se refiere el artículo anterior, que no
cumpliesen con lo establecido por esta ley y su reglamento,
serán penados con una multa de diez a veinte pesos moneda
nacional.
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL DOCENTE
Art.49.- Se requiere para el ejercicio de los cargos de
director o maestro en las escuelas de la Provincia las si-
guientes condiciones:
1º Tener buena fama y conducta moral comprobadas con
testimonios fehacientes.
2º No tener enfermedad o defecto que inhabilite para
ejercer el magisterio, debiendo comprobarse el buen estado
de su salud, con un certificado otorgado por la inspección
médica, que se renovará cuando el Consejo determine y que
será, cuando menos, una vez por año.
3º Acreditar idoneidad con título de profesor o maestro
normal o previo examen rendido, de acuerdo con las dispo-
siciones y programas que el Consejo dictará para obtener el
título de maestro provincial.
Art.50.- Los deberes y atribuciones del personal docente
serán determinados en el Reglamento que al efecto se dicta-
rá.
CAPÍTULO XI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA
Art.51.- Para fundar un establecimiento particular de
enseñanza se requiere:
1º Manifestar por escrito al Consejo el propósito, indi-
cando el local y clase de enseñanza que debe darse.
2º Acompañar a la manifestación anterior, tanto el
director como los maestros, los certificados exigidos por el
artículo 49, inciso 1º y 2º y título que comprueben la
competencia, pudiendo ser éstos:
a) Diploma de profesor o maestro normal o provincial.
b) Certificado o prueba que acredite haber cursado por lo
menos toda la enseñanza primaria.
c) Certificado de haber servido satisfactoriamente en la
carrera del magisterio, como mínimum dos años.
d) Cualquier otra demostración suficiente a juicio del
Consejo.
3º Sujetarse a la inspección, que en interés de la
enseñanza obligatoria, de la moralidad y de la higiene,
deben practicar los inspectores dependientes del Consejo.
4º Dictar, por lo menos, la enseñanza de la historia,
instrucción cívica, geografía e idioma nacional en lengua
castellana.
Art.52.- Las escuelas particulares cuya enseñanza no lle-
gare al mínimum obligatorio de instrucción, deberán corre-
lacionarse sus planes con los de las escuelas fiscales.
Art.53.- Los directores de establecimientos particulares
de enseñanza, están obligados a comunicar el Consejo los
datos estadísticos, según los formularios impresos que opor-
tunamente se distribuirán y llevar, con tal objeto, en
debida forma los registros que les serán proporcionados
gratuitamente.
Art.54.- El Consejo no permitirá la apertura de
establecimientos particulares de enseñanza que no hubiesen
llenado los requisitos establecidos por los artículos an-
teriores o si su funcionamiento fuese contrario a la mora-
lidad o salud de los alumnos. Por iguales razones, podrá
clausurarlos.
Art.55.- La falta de observancia por parte de los direc-
tores de establecimientos particulares de enseñanza, a las
prescripciones del Art. 53 será penada con una multa de diez
a cincuenta pesos moneda nacional, según las reincidencias.
Art.56.- Los establecimientos particulares de enseñanza,
serán subvencionados en los siguientes casos:
1º Cuando la enseñanza que en ellos se dé sea totalmente
gratuita y a más de veinte alumnos.
2º Cuando sin ser gratuita la enseñanza, estén situadas a
más de dos kilómetros, de otro establecimiento fiscal aná-
logo.
3º Cuando funcionen en centros urbanos y den enseñanza
gratuita a cuarenta niños de asistencia media como mínimum.
Art.57.- El monto de la subvención graduará como sigue,
en los establecimientos que funcionen con horario discon-
tinuo, tomando como base, el costo medio de cada niño asis-
tente a las escuelas fiscales en el año que precede:
1º Con las dos terceras partes a los comprendidos en el
inciso 1º del artículo anterior y que tengan personal
diplomado.
2º Con la mitad a los comprendidos en el inciso 3º y que
tengan personal diplomado y a los que se refieren los inci-
sos 1º y 2º aunque el personal no fuese diplomado.
3º Con la tercera parte a los comprendidos en el inciso
3º cuyo personal no fuera diplomado.
Art.58.- Cuando estos mismos establecimientos funcionen,
con horario alterno, en centros urbanos, recibirán la mitad
de la subvención establecida por el artículo anterior.
Art.59.- Los establecimientos particulares de enseñanza,
no gozarán de esta subvención cuando reciban otra de carác-
ter permanente, con el mismo fin, de gobiernos o municipali-
dades.
Art.60.- En cualquier momento que se compruebe la
inexactitud de los datos suministrados por los estable-
cimientos particulares de enseñanza, a los fines de la
subvención, perderán el derecho a ésta por todo el año y
solo se podrá restablecer, en lo sucesivo, por resolución
especial del Consejo. Además, estarán obligados a restituir
todo lo que indebidamente hubiesen percibido.
CAPÍTULO XII
DE LOS FONDOS ESCOLARES
Art.61.- Destínase al sostén y fomento de la educación
común los recursos siguientes:
1º La cantidad que anualmente fije la ley de Presupuesto.
2º La subvención nacional.
3º Las donaciones de cualquier género.
4º Las herencias vacantes.
5º El producto de la venta y arrendamiento de propiedades
del Consejo.
6º Las multas que se impongan por infracción a esta ley y
todas aquellas que otras leyes le dieran este destino
especial.
Art.62.- La Contaduría General de la Provincia abrirá una
cuenta especial de los recursos comprendidos en los incisos
3º, 4º, 5º y 6º del art. anterior y las sumas respectivas,
podrán ser aplicadas por el Consejo a las necesidades esco-
lares en cualquier momento. Antes de la clausura del año
económico, la Tesorería General entregará al Consejo el
saldo que resultare de dicha cuenta, para su administración
o empleo.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art.63.- La vacunación y revacunación son obligatorias
para el personal docente y alumnos de las escuelas.
Art.64.- Las multas prescriptas por los artículos 5º, 15
y 16 se harán efectivas por la autoridad policial, y las
impuestas por los artículos 44, 48 y 55, por la Justicia de
Paz de la localidad.
Art.65.- Todas las multas por infracción a la presente
ley se harán efectivas a requisición de las autoridades es-
colares y podrán ser conmutadas con arresto, a razón de un
día por cada dos pesos moneda nacional.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.66.- Por primera vez el Consejo hará con la anti-
cipación necesaria, el sorteo del vocal que debe cesar en
el primer bienio.
Art.67.- Los directores y maestros actualmente en ser-
vicio que reúnan los requisitos establecidos por el inciso
3º del art. 49 y los que sin llenarlos tuviesen más de diez
años en el ejercicio del magisterio en la Provincia, perma-
necerán en sus puestos, mientras duren su competencia y
buena conducta.
Art.68.- Los directores y maestros sin título profesional
y con menos de diez años de servicios en la Provincia sólo
ejercerán sus funciones con carácter de interinos.
Art.69.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Art.70.- El P. E. reglamentará la presente ley.
Art.71.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones la H. Legislatura, a veintiún
días del mes de Diciembre de mil novecientos ocho.-
LEY DE EDUCACIÓN COMÚN DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-